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Ejecutoria de sentencia

Enviado por   •  23 de Diciembre de 2018  •  5.814 Palabras (24 Páginas)  •  237 Visitas

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V. FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA:

El día 10 de Mayo de 2017 me fue notificada la resolución de grado emitida por el tribunal revisor.

VI. PRECEPTOS QUE CONTIENEN DERECHOS HUMANOS CUYA VIOLACION SE RECLAMA

1.- Se dejó de aplicar el artículo 273 del Código de Procedimientos Penales vigente para el Estado de Guanajuato.

2.- Se dejó de aplicar el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales vigente para el Estado de Guanajuato.

3.- Se dejó de aplicar el artículo 277 del Código de Procedimientos Penales vigente para el Estado de Guanajuato.

4.- Se dejó de aplicar el artículo 22 de la Ley del Proceso Penal vigente para el Estado de Guanajuato.

5.- Se dejó de aplicar el artículo 82 de la Ley del Proceso Penal vigente para el Estado de Guanajuato.

6.- Se dejó de aplicar el artículo 20 constitucional en relación a los derechos de toda persona imputada.

7.- Se dejó de aplicar el artículo 14 constitucional en relación a las formalidades esenciales del procedimiento.

8.- Se dejó de aplicar el artículo 16 constitucional en relación a la seguridad jurídica y a un proceso legal debido y fundado.

Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que los hechos y abstenciones que constituyen los antecedentes de los actos reclamados son ciertos.

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A N T E C E D E N T E S

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- Se me acusó por el delito de Feminicidio en agravio de María Guadalupe Colesio.

- Se me dictó auto de formal prisión y seguida la causa por los trámites correspondientes, el ciudadano Juez Único Penal de Partido Judicial de Cortázar, dictó sentencia definitiva con fecha 18 dieciocho de Octubre de 2016 dos mil dieciséis, y me condenó 33 treinta y tres años con 6 seis meses de prisión y continuando con la secuela procesal y después de resolver la apelación interpuesta en tiempo y forma, en resolución de fecha 10 de Mayo del 2017 dictada en el toca número 2/2017 por la Séptima Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se confirma la pena privativa de la libertad por 33 años con seis meses, como consta en autos.

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VII. C O N C E P T O S D E V I O L A C I Ó N

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PRIMER CONCEPTO DE VIOLACION.- La sentencia reclamada es violatoria de lo establecido en el artículo 1, párrafo primero y tercero constitucional, pues siendo así nos permite inferir que la sentencia emitida me causa una clara violación a mis Derechos Humanos, dado que esta autoridad jurisdiccional:

NO PROMOVIO, NO RESPETO, NO PROTEGIO Y NO GARANTIZO MIS DERECHOS HUMANOS, ya que dentro de la sentencia se observa claramente una inequidad, inexactitud e imprecisión en la aplicación de la Norma Suprema, específicamente a lo establecido en el artículo 20 apartado B fracción I y II; y del digesto adjetivo penal en lo establecido en el numeral 277.

Los preceptos normativos Constitucionales invocados son claros y precisos al señalar que toda autoridad debe fundar y motivar sus actos, lo cual no sucedió así en la sentencia reclamada, pues el Tribunal debe motivar su actuar, lo cual se hizo indebidamente, inequitativamente e injustamente, porque me privan de mi libertad personal y de mis derechos sin que en el juicio que se me siguió se hayan cumplido las formalidades esenciales del procedimiento, pues tanto el A quo como el Tribunal de Alzada no consideraron para ningún efecto la retractación de MARTHA TIERRABLANCA LAGUNA rendida en la diligencia de careo constitucional con el ahora sentenciado Salvador Colesio Caracheo el día 20 del mes de Agosto del 2012 en la que manifestó que Salvador no azoto a la menor ofendida, retractación que si reúne los requisitos establecidos para las retractaciones, pues esta testigo hizo el cambio total sobre la versión de los hechos que supuestamente manifestó en su primigenia declaración, declaración que el Aquo y Aquem si debieron considerar, pues la retractación en cuestión es verosímil ya que se robustece con otros medios de prueba como lo son las retractaciones del ahora sentenciado (que serán expuestas en el concepto de violación siguiente); y la declaración de ADRIANA PEREZ ARRIAGA, quien manifestó que si veía a la menor ofendida con golpes, a lo que MARTHA TIERRABLANCA LAGUNA le hizo saber que la occisa era muy agresiva y se lastimaba sola e incluso por ella misma en una ocasión observo que la menor le mordía un dedo a Martha mientras la bañaba, que ella solita se mordía sus brazos y en relación a los hechos que nos ocupa dijo saber que la menor se había tropezado y consecuencia de esto callo en una olla con agua caliente y para el día de los hechos vio a Salvador sacar un triciclo de su casa en el que cargaban la masa, y en el se dirigió al hospital para saber sobre el estado de salud de la menor. Y a preguntas que se le formularon manifestó que nunca vio ni supo que el procesado les pegara, más bien lo contrario, todo lo que llevaba para su hija lo compartía con las otras dos niñas, les hablaba con cariño, les llamaba a las tres niñas hijas, jamás escucho que les dijera alguna grosería o que les faltara al respeto y nunca vio que las regañara, además de que Martha le dijo que Salvador le sugirió que llevara a la niña al hospital para que le checaran la manita porque se había quemado, manifestó además que el procesado jamás llego a ofender a su pareja Martha, sino todo lo contrario, era muy cariñoso con ella y que era Martha quien lo agredía a él; además que cuando estaba el ahora procesado oía a lupita que reía y platicaba. Resultando esto de utilidad para establecer que Salvador Colesio Caracheo no ejercía la violencia sobre la menor y mucho menos que haya sido el responsable su muerte, pues el ahora procesado manifestó intensiones de que la menor recibiera atención médica y se comprueba que él era una figura de buen padre para la menor víctima.

Lo

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