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¿QUÉ SE ENTIENDE POR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA?

Enviado por   •  25 de Octubre de 2017  •  3.499 Palabras (14 Páginas)  •  494 Visitas

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En este sentido, la SC/TSJ señaló que:

“…el objetivo del legislador al señalar que en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.”

Por esa razón, afirma la SC/TSJ que:

“…en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

Finalmente, la SC/TSJ declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la LOTTT establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia, ordenando la publicación de la referida Sentencia en la Gaceta Oficial de la República y en la página web del TSJ.

Ver texto integro de la sentencia en:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/167800-1063-5814-2014-13-0669.HTML

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4.- Clasificación de los motivos y nuevas tendencias:

El acto de sentenciar no es infalible y se encuentra sometido al riesgo del error que puede ser cometido «para» la sentencia (tramitación del proceso) o «en» la misma (en la propia sentencia).

En la tramitación del proceso (errores «in procedendo»):

•Incumplimiento de requisitos procesales. •Vicios de la sentencia.

En la propia sentencia (errores «in iudicando»):

•Aplicación o interpretación de una norma jurídica.

4.1.- Errores «in procedendo» también llamados errores de actividad, por defecto de actividad, errores formales o quebrantamiento u omisión de formas, son aquéllos que permiten casar la sentencia por defectos, vicios o yerros en la tramitación del proceso –subversión del proceso– que puedan generar indefensión, cuando se incumplen los requisitos legales para el dictado de la sentencia (vicios de actividad por omisión) o cuando se incurren en los vicios que generan su nulidad (vicios de actividad por comisión).

En el proceso civil se encuentran en el art. 313.1 CPC ([i] quebrantamientos u omisión de formas que conduzcan a indefensión, [ii] omisión de los requisitos del art. 243 CPC o [iii] comisión de los vicios del art. 244 del CPC) y en el laboral en el art. 168.1 LOPTRA que aún cuando no contempla como vicio de actividad la omisión de los requisitos del art. 159 LOPTRA ni la comisión de los vicios del art. 160 eiusdem, deben considerarse comprendidos en ese ordinal 1º del art. 168 LOPTRA como errores de procedimiento, ya que no son otra cosa que la omisión o quebrantamiento de normas sustanciales de los actos del proceso, que conducirían a una indefensión.

4.2.- Errores «in iudicando» también denominados errores de juzgamiento, de juicio o de fondo, son aquéllos que permiten casar la sentencia por defectos o yerros en el razonamiento lógico, racional y volitivo que conducen a la violación o infracción de la Ley y

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