SOBRE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA: LA SENTENCIA APELADA ADOLECERÍA DE MOTIVACION APARENTE
Enviado por Sandra75 • 2 de Octubre de 2018 • 3.877 Palabras (16 Páginas) • 419 Visitas
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- De lo expuesto podemos concluir que la sentencia apelada no contiene una motivación aparente, la misma que se presentaría, según señala Róger Zavaleta Rodríguez, si al preguntarnos a qué cuestión trata de contestar determinada argumentación judicial “la respuesta es vaga, meramente dogmática o, en general está desconectada del caso concreto[2]”, lo cual no se aprecia de la sentencia de autos, ya que si preguntamos si el contrato de venta sub materia por ausencia de manifestación de voluntad del agente por ser sus firmas falsificadas, la sentencia apelada nos dice que no por cuanto la pericia grafotécnica ofrecida por el demandante nos señala lo contrario.
- SOBRE LA SUPUESTA VIOLACION DEL DERECHO A LA PRUEBA DEL DEMANDANTE
- En cuanto este agravio, indica el recurrente haber ofrecido como medio probatorio extemporáneo el exp. No 1694-2013, el cual fue admitido por el Juzgado sin haber sido valorado al momento de sentenciar, lo cual ha viciado de nulidad insubsanable la sentencia apelada pues aquel resultaba esencial para demostrar el actuar doloso de los demandados. No obstante lo señalado, resulta importante tener en cuenta lo expresado por el apelante, esto es que el expediente en mención acreditaría que Pesquera Palley no es supuestamente la propietaria de la embarcación pesquera.
- En efecto, tal como fue planteada la demanda, la misma tuvo tres pretensiones principales; PRIMERA la declaración de nulidad del contrato de compraventa de caso de una embarcación pesquera que se habría celebrado entre el demandante y su hermano Esteban Palma Bernal con mi poderdante por la causal de ausencia de manifestación de voluntad del agente (el demandante), SEGUNDA la nulidad de las posteriores transferencias, así como de los documentos que los contiene los supuestos actos ilícitos; y, TERCERA, la reivindicación de la embarcación pesquera Palmar 3. Dentro de la segunda pretensión principal se cuestionaba la nulidad de las siguientes transferencias: i) de mi representada a Pesquera Rigen SAC, ii) de Pesquera Rigen SAC a Ruth Palma Leytón; iii) De Ruth Palma Leytón a Eliana Palma Leytón; iv) de Eliana Palma Leytón a Pesquera Palley SAC.
- Hechas estas precisiones, conviene indicar que el Juzgado declaró la infundabilidad de esta demanda, habida cuenta que en cuanto la pretensión principal, el demandante no probó que las firmas de su persona y su hermano Esteban Palma Bernal eran falsificadas, tal como se aprecia de la pericia grafotécnica que él mismo ofreció.
- Sin embargo, el medio probatorio que el demandante señala que no se ha valorado, en el mejor de los casos, estando a lo expuesto en el recurso, no acreditaría, no la ilicitud de las transferencias a favor de Pesquera Rigen SAC., Ruth Palma Leytón y Eliana Palma Leytón, menos de la nulidad de la compraventa a favor de mi poderdante por falta de manifestación de voluntad del agente, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 173º del Código Procesal Civil, esto es que la supuesta nulidad de la adquisición de Pesquera Palley SAC., no afecta las efectuadas por las personas mencionadas.
- Por otro lado señor Presidente, forma parte también del derecho a probar, el principio de comunicad o de adquisición por el cual: “los medios de prueba aportados al proceso o procedimiento (sea que hayan sido ofrecidos por las partes o que hayan sido incorporados por decisión del Juzgador) pertenecen al proceso o procedimiento y no a quien los aportó o solicitó, de ahí que deben ser valorados libremente por el juzgador sin tener en cuenta quien los ofreció, pues las conclusiones extraídas de la valoración pueden beneficiar a dicho sujeto procesal o la parte contraria que bien puede invocarla[3]”
- En tal sentido, teniendo en cuenta que el expediente que no fue valorado no constituye una contrapericia, el mismo no podrá enervar las conclusiones a las que han llegado los peritos designados por el Juzgado, con las cuales se acredita que NO HUBO FALSIFICACIÓN DE LAS FIRMAS DE LOS DEMANDANTE Y POR ENDE AUSENCIA DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD en el acto jurídico que se cuestiona, por lo que podemos concluir que no es correcto lo señalado por el apelante, habida cuenta que no existe nulidad insubsanable en el caso de autos, pues con o sin el expediente 1693-2013, la pericia grafotécnica mantendrá sus conclusiones.
SOBRE LOS AGRAVIOS INCURRIDOS EN LA APELADA QUE DETERMINARIAN SU REVOCATORIA:
Considera el apelante que estos son los siguientes:
- EL JUZGADO HABRÍA ALEGADO QUE AL INTERPONER EL DEMANDANTE TARDÍAMENTE LA DEMANDA, HABRÍA CONVALIDADO EL CONTRATO CUYA NULIDAD DEMANDO:
- Como ha sido señalado al detallar los argumentos por el cual el demandante solicita la nulidad de la sentencia apelada, dentro los mismos se alegó la supuesta motivación aparente de la sentencia apelada, habida cuenta que a través de la misma, por el hecho que el demandante habría interpuesto casi al límite del plazo prescriptorio su demanda, se habría convalidado el contrato cuestionado.
- Ahora, al señalar los errores que motivarían la revocatoria de la sentencia apelada, el apelante nuevamente cita el mismo (supuesto) error, cuando los que determinan la nulidad de una resolución son distintos a los que ocasionan su revocatoria. Así, la nulidad “se origina en la inaplicación o aplicación indebida de una norma que asegura a las partes el derecho a un debido proceso[4]”, mientras que las resoluciones son revocables cuando en las mismas encontramos “la aplicación indebida, inaplicación o interpretación errónea de una norma de derecho material[5]”, lo cual constituye en rigor un error.
- En tal sentido, repetimos lo señalado por tal argumento (interposición tardía de la demanda) tal conclusión fue preliminar, es decir, no fue en base a este que se declaró infundada la demanda, sino a las conclusiones efectuadas en la pericia grafotécnica. Por lo demás, el demandante olvida lo expresamente señalado por el Juzgado en la parte in fine del considerando 4.9, esto es que el hecho de concluir que ha existido el conocimiento y el consentimiento de las partes, “no afecta a la que fue adoptada oportunamente en el cuaderno de excepciones debido a que a falta de una fecha precisa a partir de la cual se podía computar el plazo de prescripción, se optó por tomar como fecha de inicio el del trámite administrativo en que adquirió fecha cierta el documento cuestionado”, argumento este que, de ser cuestionado, determinaría una mala motivación en la sentencia venida en grado, siendo la consecuencia de este vicio la
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