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SENTENCIA. CLASIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Enviado por   •  30 de Noviembre de 2017  •  2.197 Palabras (9 Páginas)  •  392 Visitas

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De Pina y Castillo Larrañaga sostienen, que los efectos principales de la sentencia son tres: la cosa juzgada, la llamada actio judicati (o facultad del vencedor para exigir la ejecución procesal de la sentencia favorable) y las costas procesales. Y distinguen dos significados de la cosa juzgada: En sentido formal “significa la imposibilidad de impugnación de la sentencia recaída en un proceso, bien porque no exista recurso contra ella, bien porque no haya dejado transcurrir el termino señalado para interponerlo”, en sentido sustancial o material, afirman que “la cosa juzgada consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad de la ley afirmada en la sentencia”.

Libeman sostiene que la sentencia es eficaz desde el momento de su procesamiento, aunque solo es un momento ulterior, cuando adquiere la autoridad de la cosa juzgada, su eficacia se consolida y adquiere un grado superior de energía. La sentencia es imperativa desde el momento de su expedición “una cosa es la imperatividad que la sentencia tiene al igual que todos los actos de autoridad del estado y otra cosa es que esta imperatividad devenga estable e indiscutible como consecuencia de la inmutabilidad que la sentencia adquiere con la cosa juzgada.

La cosa juzgada sustancial no es un efecto de la sentencia sino solo un aspecto particular de la cualidad que la misma adquiere al producirse la preclusión de las impugnaciones: la cosa juzgada formal indica, por consiguiente, la inmutabilidad de la sentencia como acto procesal; la cosa juzgada sustancial indica esta misma inmutabilidad en cuanto es referida a su contenido y sobre todo, a sus efectos.

La legislación procesal civil mexicana regula de manera defectuosa la cosa juzgada, ya que, por un lado, todavía permanece anclada en la concepción tradicional de la cosa juzgada como efecto de la sentencia y por el otro, omite generalmente tomar en cuenta las posibilidades muy frecuente y normales, de impugnación a través del juicio de amparo y suele otorgar la autoridad de la cosa juzgada a resoluciones que todavía son susceptibles de impugnación a través de dicho juicio, lo cual conduce al contrasentido de reconocer autoridad de cosa juzgada a resoluciones que todavía son, normalmente, impugnables; es decir, a declarar inmutable aquello que todavía es normalmente mutable o impugnable.

Las sentencias “causan ejecutoria” de dos formas: por ministerio de ley o por declaración judicial.

Por ministerio de ley:

- Las sentencias dictadas en jucio cuya cuantia sea hasta de 500,000 pesos.

- Las sentencias de segunda instancia

- Las que resuelvan una queja

- Las que resuelvan una cuestión de competencia

- Las demás que se declaran irrevocables por prevención expresa de la ley

- Las sentencias que no puedan ser recurridas por ningún medio ordinario

Causan ejecutoria por declaración judicial:

- Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus mandatarios con poder o clausula especial.

- Las sentencias contra las que, hecha notificación en forma no se interpone recurso en el plazo señalado por la ley.

- Las sentencias contra las que se interpuso algún recurso pero no se continuó en forma y términos legales o la parte recurrente o su mandatario con poder o clausula especial desistió de él.

LIMITES SUBJETIVOS Y OBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA

Los límites objetivos de la autoridad de la cosa juzgada, de la inmutabilidad del fallo, están dados por los límites del fallo mismo “es sólo el mandato concreto pronunciado por el juez lo que hace inmutable y no la actividad lógica cumplida por el juez para preparar y justificar el pronunciamiento”. En consecuencia la autoridad de la cosa juzgada se extiende al objeto del proceso decidido en la sentencia. El objeto del proceso se identifica por: las partes, las pretensiones litigiosas (petitium) y la causa del pedir (causa petendi). Los límites objetivos del mandato contenido en la sentencia quedan determinados por el objeto litigioso y la pretensión deducida. Esto es, que haya identidad de partes; de objeto litigioso y la pretensión; de causa de la pretensión.

Los límites subjetivos de la cosa juzgada hacen referencia a la regla de que la autoridad de la cosa juzgada sólo rige entre los sujetos que hayan sido partes en el proceso en el cual se haya dictado la sentencia respectiva.

CONDENA AL PAGO DE GASTOS Y COSTAS PROCESALES

El artículo 17 constitucional dispone que el servicio de los tribunales es gratuito y prohíbe por lo tanto las costas judiciales. Esta prohibición de que los tribunales cobren contribuciones por sus servicios, que en la práctica es violada por funcionarios y empleados judiciales que piden o reciben determinadas retribuciones para realizar algunos actos procesales; de acuerdo con el derecho mexicano, no se deben cobrar costas judiciales, aunque si se pueden cobrar costas procesales.

Hay que hacer una distinción entre gastos y costas. Los primeros son las erogaciones legítimas efectuadas durante la tramitación del juicio, en cambio, las costas son los honorarios que debe cubrir la parte perdidosa a los abogados de la parte vencedora, por su intervención en el juicio. Así costas y honorarios se identifican, y los gastos son las demás erogaciones del juicio.

Cada parte será inmediatamente responsable de los gastos y costas que originen las diligencias que promueva. Sin embargo en ocasiones en la sentencia definitiva, se puede condenar a una de las partes al pago de gastos y costas procesales de la contraparte.

Para determinar cuándo se debe condenar a pago de gastos y costas a una de las partes, generalmente se sigue uno de los dos sistemas que para este efecto existen:

- El sistema subjetivo: conforme al cual solo debe condenarse al pago de gastos y costas a la parte que se haya conducido en el proceso con “temeridad o mala fe”.

- El sistema objetivo: de acuerdo con el cual se debe condenar siempre el pago de gastos y costas a la parte que haya sido vencida en el juicio.

Siempre serán condenados:

- El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;

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