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La verdadera Integracion europea

Enviado por   •  3 de Mayo de 2018  •  7.823 Palabras (32 Páginas)  •  299 Visitas

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Las instituciones europeas no se hallan limitadas en virtud de norma alguna del Derecho de la Unión a la hora de configurar la organización y el procedimiento para la ejecución del Derecho de la Unión por los Estados miembros.

El efecto limitador de la acción de las instituciones europeas proviene única y exclusivamente de los principios de atribución, subsidiariedad y proporcionalidad.

Lo anterior no excluye que a los Estados miembros les corresponda en la práctica la responsabilidad primaria para determinar la organización y el procedimiento a seguir en la ejecución del Derecho de la Unión.

El sistema competencial comunitario es evolutivo: se incrementan las atribuciones, especialmente desde el Acta Única Europea, a la que siguen el Tratado de Mastrique (que introduce los pilares intergubernamentales junto al comunitario y el principio de subsidiariedad), el Tratado de Ámsterdam (que regula más prolijamente el principio citado, amén de introducir las cooperaciones reforzadas) y el Tratado de Niza (que sistematiza este último instrumento de integración).

2. OBJETIVO GENERAL

Es dar a conocer las competencias y autonomia como organismo supranacional en la union europea.

3. OBJETIVOS ESPECÍFICOS

- Investigar las autonomias instucional, su naturaleza, alcance , limitacion , y competencias de la union europea como organo supranacional

4. MATERIALES Y MÉTODOS.

Un aspecto muy importante en el proceso de una investigación es la obtención de información, la misma que se obtuvo a través del uso del Internet medio que constituyó una fuente importante de consulta e investigación, permitiéndonos encontrar la información adecuada y actualizada. Haciendo uso de equipos de computación como son laptops, El trabajo es tipo documental basado en el método histórico.

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5. RESULTADOS

5.1 LA AUTONOMÍA Y LAS COMPETENCIAS SUPRANACIONALES EN LA UNIÓN EUROPEA.

El estatuto de autonomía y la comunidad europea en el año 1985 ratifica por las Cortes Generales el Tratado de Adhesión a la Comunidad Europea. Esta Comunidad está constituida por tres organizaciones: la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), cuyo tratado fundacional es del 18 de abril de 1951; la Comunidad Económica Europea (CEE), y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom), habiéndose firmado los tratados institutivos de estas dos últimas el 25 de marzo de 1957 en Roma.

El Tratado de fusión de los ejecutivos de 1965 unificó sus órganos, haciendo comunes para las tres organizaciones el Consejo y la Comisión, lo que se añadía a los órganos hasta entonces .comunes, que eran el Parlamento y el Tribunal de Justicia. Esta fusión de órganos no quiere decir que no se respete el contenido de los tratados.

El Consejo y la Comisión solamente podrán actuar aquellas competencias que los tratados les han reconocido expresamente. En este sentido, el tratado CECA otorga unas competencias concretas a los órganos comunitarios, siendo definido el tratado como tratado-ley.

El tratado CEE señala, sin embargo, un objetivo a conseguir «mediante el establecimiento de un Mercado Común y el acercamiento progresivo de las políticas económicas de los Estados miembros, promover un desarrollo armónico de las actividades económicas en el seno de la Comunidad, una expansión constante y equilibrada, una estabilidad creciente, una mejora continua del nivel de vida y unas relaciones más armoniosas entre los Estados que integran la Comunidad» (art. 1 CEE).

Para la consecución de este objetivo, que dada su amplitud hace que este tratado sea calificado como «tratado marco», se otorga a los órganos de la Comunidad la potestad de dictar determinadas disposiciones jurídicas y también, aunque sea excepcional, de actuar administrativamente, de ejercer una actividad administrativa directa.

La característica principal de la Comunidad Europea es que los órganos comunitarios mediante su actuación, normativa y administrativa, hacen surgir derechos subjetivos, que los ciudadanos de los Estados miembros están capacitados para hacer valer frente a sus jurisdicciones, sin necesidad de ninguna intermediación estatal.

Este es el rasgo .fundamental que sustantiviza a la Comunidad Europea entre otras organizaciones internacionales, lo que dio lugar al surgimiento del concepto «organización supranacional», aunque en virtud de las discusiones existentes en torno a la naturaleza jurídica de la CE, esta denominación solamente es utilizada por algunos sectores doctrinales. La Comunidad Europea es así una Comunidad de Derecho, al no disponer de ningún medio de compulsión directa para lograr la efectividad de sus normas, estando los tribunales llamados a desarrollar una labor fundamental en este campo.

Así como las Constituciones europeas no disponían, normalmente, de preceptos que legitimasen la integración del Estado en este nuevo tipo de organización internacional, la Constitución de 1978 sí ha previsto el evento, que estaba en la mente de los constituyentes, al prescribir:

En su artículo 93 que:

«Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.»

De lo hasta ahora dicho, se deduce que la integración en la CE va a suponer bien una eliminación de competencias de los órganos autonómicos vascos, porque esas competencias van a ser ejercitadas por los poderes europeos, o bien un condicionamiento del ejercicio de sus competencias, ya que la CAPV deberá tener en cuenta las disposiciones y procedimientos que en la CE existan o se dicten.

Esta conclusión la admite el propio texto estatutario, cuando, independientemente de otros problemas interpretativos que el mismo podría provocar, dice en su artículo 20.3 in fine que «ningún tratado o convenio podrá afectar a las atribuciones y competencias del País Vasco si no es mediante el procedimiento del artículo 152.2 de la Constitución, salvo lo previsto en

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