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Ley de Ingresos GDL 2016.

Enviado por   •  28 de Marzo de 2018  •  2.616 Palabras (11 Páginas)  •  196 Visitas

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Artículo 17. Los procedimientos de expropiación se sujetarán a su Ley especial; y las indemnizaciones serán a cargo del Patronato.

Artículo 17 Bis. Queda facultado el Patronato para construir en sus núcleos de población los centros de asistencia pública que juzgue pertinentes.

Estos centros no funcionarán con fondos del Patronato y serán operados por personas o instituciones que garanticen su funcionamiento, reservándose el Patronato el derecho de revocar los permisos o autorizaciones respectivos, si aquéllas no cumplen su cometido. Tratándose de personas o instituciones que no sean de carácter asistencial gratuito, la operación de estos centros se llevará a cabo mediante contrato concesión en la forma y términos que se fijen en el instrumento relativo.

CAPÍTULO TERCERO

MODALIDADES DE LAS OPERACIONES

Artículo 18. Las habitaciones que el Patronato construya, reunirán las condiciones mínimas exigidas por la higiene; pero se adoptarán aquellos tipos, que por la mejor utilización del terreno y el aprovechamiento de elementos comunes, aseguren el más bajo costo.

Artículo 19. Se convocará a concursos públicos para obtener los planos, especificaciones y financiamientos más idóneos.

Artículo 20. Las construcciones podrán ejecutarse bajo la administración directa del Patronato o por medio de contratistas. En este último caso los contratos serán otorgados a quien triunfe en concurso público. A dicho concurso el Patronato invitará a no menos de cinco contratistas, y éste se llevará a cabo con el número de contratistas que hubieren aceptado y solamente en el caso de que sea uno solo, se declarará desierto y el Patronato podrá contratar las obras fuera de concurso, con el contratista que a su juicio ofrezca mejores condiciones de calidad, precio y financiamientos.

Artículo 21. Inmediatamente que se terminen las construcciones, o antes cuando ello fuere posible se ofrecerán en venta.

Artículo 22. Solo será lícito enajenar una casa a cada familia.

Artículo 23. El Patronato venderá las fincas que construya fijando los precios de acuerdo con el costo de la construcción, el valor del terreno, que no excederá del comercial corriente en la fecha de la operación y la derrama de los costos de las obras de servicios públicos o asistenciales.

Artículo 24. Los compradores cubrirán de contado, al celebrarse la operación, hasta el 20% del precio. Para el pago del resto podrá concedérseles plazo hasta de diez años. El pago se hará mediante amortizaciones mensuales.

Artículo 25. Para asegurar la vida del Patronato y extender su radio de acción, aquél cobrará un interés sobre saldos insolutos que no excederá del 8% anual, en tratándose de obras ejecutadas con su propio capital. Cuando invierta fondos provenientes de un crédito que haya concertado, el tipo de interés que el Patronato cobre, no excederá de dos puntos más sobre el fijado para el crédito.

Artículo 26. En el caso de las ventas a plazo, los contratos, se extenderán con garantías reales satisfactorias.

Artículo 27. Mientras no estén totalmente pagadas las habitaciones, sus titulares no podrán:

I. Prometer en venta;

II. Darlas en arrendamiento;

III. Enajenarlas; y

IV. Constituir gravámenes reales sobre ellas.

Artículo 28. Las habitaciones que se adquieran del Patronato, ingresarán por ese solo hecho, sin necesidad de tramitación especial alguna, al régimen del Patrimonio Familiar instituido y regulado por el Código Civil, salvo la modalidad establecida en el artículo 30, a cuyo efecto el Gerente del Patronato comunicará directamente al Registro Público que corresponda y a la Tesorería General del Estado las operaciones que celebre, para que pueda aplicarse en favor de los inmuebles el régimen de exención fiscal establecido por el Código Hacendario.

Artículo 29. Las operaciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y en el segundo párrafo, parte final, del artículo 14, serán nulas de pleno derecho.

Artículo 30. En caso de que los compradores que tengan adjudicadas casas incurran en mora respecto de las amortizaciones mensuales, el Patronato podrá optar:

a) Por exigir el pago de las prestaciones insolutas y de los intereses moratorios que se hubieren pactado.

b) Por exigir la rescisión del contrato, cuando las mensualidades no cubiertas sean cinco o más consecutivas.

Artículo 31. En el caso del Inciso b) del artículo precedente, el comprador sólo tendrá derecho a que se le restituya la cantidad sobrante de lo que haya entregado, después de deducir a título de rentas, por la posesión del inmueble, mensualidades equivalentes al 0.75% del valor de la finca y los gastos que requieran los deterioros que provengan del uso anormal o inmoderado.

Artículo 32. Las operaciones de venta de habitaciones del Patronato, serán documentadas mediante contratos en que se consignen todas las estipulaciones previstas en este capítulo y las demás que se deriven de su naturaleza jurídica. Aunque su valor exceda de dos mil pesos, podrán extenderse válidamente en escritura privada, las que en todo caso constituirán títulos ejecutivos.

Artículo 33. Las habitaciones solo podrán ser enajenadas a personas que:

I. Tengan como medio exclusivo o principal de sostenimiento la retribución de su trabajo;

II. Sean cumplidas en sus compromisos familiares y patrimoniales;

III. Sean jefes de familia y tengan a su cargo su sostenimiento, entendiéndose por familia, para los efectos de esta Ley, a todo grupo de personas que habiten una misma casa, se encuentren unidas por vínculo de matrimonio o lazos de parentesco, consanguíneo y tengan además unidad en la administración del hogar;

IV. No sean jugadores o alcohólicos habituales;

V. No tengan bienes raíces u otros arbitrios que les permitan adquirir su habitación por medios diversos de los previstos

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