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Línea Jurisprudencial: Limite Constitucional con Respecto a los Homosexuales

Enviado por   •  13 de Noviembre de 2017  •  9.918 Palabras (40 Páginas)  •  501 Visitas

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El fallo de primera instancia decidió no acceder a la petición de los accionantes con el argumento de que el comercial no se ajusta a los requisitos para la emisión de comerciales al público. Además que los accionantes no fueron participes de la realización del comercial por tanto no estaban facultados para interponer la acción de tutela. La impugnación decidió reafirmar el fallo de primera instancia.

RATIO DECIDENDI.

La Corte explica que la acción utilizada por los actores no fue la más idónea ya que la acción de tutela no procede frente a acciones de carácter general impersonal y abstracto como lo es el caso analizado. Como la negativa de la entidad accionada es un acto administrativo, y no se está ante el supuesto de un perjuicio irremediable, la jurisdicción contencioso administrativa es la vía adecuada para impugnar la decisión. Sin embargo, la Corte reitera que el espíritu de la Constitución es de armonía y de respeto por todas las manifestaciones de la cultura.

DECISION.

La corte decide reafirmar los fallos de primera y segunda instancia basándose en los argumentos expuestos anteriormente además de guardar los nombres de los accionantes para proteger su derecho fundamental a la intimidad.

- Sentencia C 507/99 Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

HECHOS.

El actor demandó la inexequibilidad de los artículos 65, 75, 141, 142, 143, 183, 184 y 185 del Decreto 85 de 1989 el cual reforma el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares. El Despacho del suscrito magistrado sustanciador, mediante Auto del 30 de noviembre de 1998, decidió inadmitir la demanda presentada, en contra de los artículos demandados a excepción de la formulada contra los literales b), c) y d) del artículo 184 del mismo estatuto, por considerar que respecto de las primeras, el actor no formuló cargos concretos de los que pudiera deducirse reproche de inconstitucionalidad alguno. En la medida en que el libelo demandatorio no fue corregido, la acusación correspondiente fue rechazada mediante Auto del 9 de diciembre de 1998, quedando tan solo pendiente la que se dirige contra los literales b), c) y d) del artículo 184 del Decreto 85 de 1989. Respecto de estas últimas, en el trámite procesal se ordenaron las comunicaciones de rigor, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al señor procurador general de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.

RATIO DECIDENDI.

Con respecto al concubinato la corte manifiesta que ya se ha pronunciado antes y que es una forma peyorativa de referirse a la unión marital de hecho, lo que corresponde a una de las formas legítimas de constituir la familia, la que no se crea sólo en virtud del matrimonio. La unión libre de hombre y mujer, aunque no tengan entre sí vínculos de sangre ni contractuales formales debe ser objeto de protección del Estado y la sociedad, pues ella da origen a la institución familiar[3]. La contradicción de la expresión impugnada –"vivir en concubinato"- con la Carta Política resulta, pues, tan evidente, que la Corte no encuentra necesario extenderse en mayores consideraciones para justificar su declaratoria de inexequibilidad.

Con en el reconocimiento del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, conocido también como derecho a la autonomía e identidad personal, se busca proteger la potestad del individuo para autodeterminarse, en este sentido, la Corte considera que si la autodeterminación sexual del individuo constituye una manifestación de su libertad fundamental y de su autonomía, como en efecto lo es, ni el Estado ni la sociedad se encuentran habilitados para obstruir el libre proceso de formación de una específica identidad sexual y adicionalmente manifiesta que el establecimiento de normas legales con tendencia a afectar el ejercicio libre de la sexualidad, desconoce el principio de igualdad material que, según el artículo 13 de la Constitución, le impone al Estado el deber de promover las condiciones para que la igualdad de trato sea real y efectiva, buscando evitar que en el orden interno se fijen clasificaciones irrazonables y discriminatorias, carentes de toda objetividad. En efecto, según lo ha dicho esta Corporación, el principio de igualdad, se opone, de manera radical, a que a través de la ley, por razones de orden sexual, se subyugue a una minoría que no comparta los gustos, hábitos y prácticas sexuales de la mayoría.[4]

Algo similar ocurre en el caso de los drogadictos, calificados también como "antisociales" por el mismo literal c). En efecto, siguiendo la doctrina constitucional expuesta en la sentencia de esta Corte que despenalizó el consumo de la llamada "dosis personal" de estupefacientes, el uso habitual de estas sustancias no constituye un comportamiento jurídicamente reprochable, en cuanto el mismo también se deriva del ejercicio legítimo del derecho al libre desarrollo de la personalidad y autonomía individual.[5]

DECISION.

Declara INEXEQUIBLE el literal b) del artículo 184 del Decreto 85 de 1989.

Conforme a los condicionamientos expuestos en el numeral 5.10 de la parte motiva de esta Sentencia, declara EXEQUIBLE el literal c) del artículo 184 del Decreto 85 de 1989, salvo la expresión "o sean considerados como delincuentes de cualquier género o antisociales como, drogadictos homosexuales, prostitutas", que se declara INEXEQUIBLE.

Declara EXEQUIBLE la expresión "o practicar o propiciar la prostitución" contenida en el literal d) del artículo 184 del Decreto ley 85 de 1989, así como la expresión "Ejecutar actos de homosexualismo", incluida en el mismo literal, pero bajo el entendido de que se trate de actos sexuales, sean ellos de carácter homosexual o heterosexual, que se realicen de manera pública, o en desarrollo de las actividades del servicio, o dentro de las instalaciones castrenses, propiamente dichas.

- Sentencia: T-268/00 M.P Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

HECHOS.

Se presenta una acción de tutela en contra de la alcaldía de la ciudad de Neiva por considerar violados por esta institución los derechos fundamentales de la comunidad gay a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Ya que debido a las fiestas de san pedro que

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