Método RAC – Prof. Jorge Rittler
Enviado por Christopher • 22 de Diciembre de 2018 • 3.463 Palabras (14 Páginas) • 276 Visitas
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Procede solo contra hechos punibles contra los bienes de las personas y hechos culposos. Art. 25 inc. 1 num. 10. Si el Juez resuelve la conciliación, esto produce la extinción de la acción penal, art, 25 inc. 1ro num 10) y esto a su vez provoca el Sobreseimiento Definitivo, art. 359, num 3). La homologación produce la extinción de la acción y consecuentemente el Sobreseimiento Definitivo Arts. 25 y 359 del CPP.
Procedimiento previsto: De acuerdo a los artículos 311, 424 y 425 del Código Procesal Penal el juez debe convocar a una audiencia de conciliación, en caso de que las partes lleguen a un acuerdo homologará el mismo y declarara extinguida la acción penal.
- Fuero Civil y Comercial
En primer lugar resaltar que en su mayoría son cuestiones que pueden ser finiquitadas a través de la mediación pero aun es poco utilizada, ello es posible gracias a la Ley 1879/02, en sus Artículos 1y 54. El mecanismo utilizado se encuentra plasmado en el Art. 53 de la ley citada, por lo que es voluntario.
También se pueden realizar a través de la CONCILIACIÓN (170 C.P.C, Ley 45/91, Art 15 inc. g) del C.P.C.) en dónde el rol de las Partes es a) Ponen fin al conflicto que motivo el pleito y b) la iniciativa para obtener la conciliación, podrá proceder de las partes y del juez el cual deberá sobre todo en cuestiones de familia, propender el arreglo amistoso de las controversias. Su procedimiento en el caso tomado como ejemplo, un divorcio vincular: a) Antes de dar trámite al juicio de divorcio, por presentación conjunta el juez escuchara separadamente a las partes procurando su reconciliación. b) Fijando un plazo de 30 a 60 días dentro del cual convocara a las partes a una audiencia para que se ratifiquen o no en su voluntad de divorciarse. C) En caso negativo se archivará el expediente y de lo contrario se dará trámite al correspondiente juicio. Situación en que el rol del Juez se encuentra enmarcado en el Art. 15 C.P.C. que refiere que el Juez posee la facultad, no el deber de procurar un advenimiento amigable, es decir obtener la conciliación de las partes. . por lo que la conciliación puede ser total en cuyo caso el proceso termina, o parcial. Y, en este supuesto el acuerdo conciliatorio se ejecuta en lo pertinente, debiendo continuarse el proceso en relación a las pretensiones pendientes que no integraron el acuerdo conciliatorio. Y en caso de producirse la homologación de la conciliación por el juez adquiere autoridad de cosa juzgada.
- Fuero Laboral
En el fuero laboral habíamos encontramos los siguientes métodos: negociación, mediación, conciliación y arbitraje. El código regula el procedimiento a llevarse a cabo en cada uno de ellos, pero más específicamente en lo que refiere a la conciliación en donde sí se establece expresamente la voluntariedad de las partes, no así las demás condiciones. No obstante, cabe resaltar que en cuanto al arbitraje el mismo cuerpo legal establece la obligatoriedad, lo cual es absolutamente inaceptable ya que la Constitución Nacional expresa que este método es de carácter voluntario como también va en contra de los principios rectores de los métodos alternos al conflicto. Fuero de la Niñez y la Adolescencia En este fuero tampoco se establece un procedimiento de cómo debe llevarse a cabo la audiencia de conciliación, ni que pasos se debe seguir una vez presentes las partes ante el juez. Por lo tanto, no se encuentran expresamente los requisitos exigidos, sin embargo, consideramos que de manera tácita uno de sus principios fundamentales es la confidencialidad, es decir el tratamiento con absoluta reserva y privacidad de todo lo manifestado en las sesiones, respetando de esta forma cuestiones íntimas que pudiera afectar al niño o adolescente. Así también es voluntaria y el juez actúa como un tercero imparcial que guía y asume un rol activo. Fuero administrativo: La Ley de Alianza Público-Privada nada dice con respecto al procedimiento, sino que se deriva a la Ley de arbitraje y mediación; sin embargo su decreto reglamentario establece los procedimientos a llevarse a cabo en los tres niveles de solución de controversias y vemos que se reúnen tácitamente los requisitos de voluntariedad y rol del tercero facilitador.
Con respecto a la Ley de defensa al consumidor y su decreto reglamentario, nada dicen con referencia a un procedimiento, sino que más bien derivan al Sistema Nacional Integrado de Protección al Consumidor quien es el órgano encargado de establecer los mecanismos. Por lo tanto se encuentran expresamente los requisitos exigidos. La Ley de Contrataciones Públicas no establece un procedimiento, sino que se deriva a la ley de arbitraje y mediación. Lo que cabe resaltar en este fuero es que para someterse al arbitraje se debe pactar con anterioridad dentro del contrato, lo que condiciona de cierta manera el requisito de voluntariedad. La ley nº 921/95 de Negocios Fiduciarios tampoco regula un procedimiento, sólo habla de un compromiso arbitral pactado y que las mismas se resolverán de acuerdo a lo establecido en la ley de arbitraje. Por lo tanto, vemos que en este fuero no se establece expresamente los requisitos o condiciones de voluntariedad, confidencialidad, etc.
- PROCEDIMIENTOS ESPECIALES. ACCION PENAL PRIVADA
REPARACION DEL DAÑO, ante el JUEZ DE PAZ
En los casos de Conciliación puede suplantar al Juez Penal de Garantías, el mismo llama a Audiencia a los efectos de Homologar el Acuerdo arrimado por el Ministerio Público, en su defecto igualmente procurara la conciliación. Art. 409 del CPP. Requiere solo del consentimiento de la víctima, ya no del Ministerio Público.
El art. 424 y el art. 425 del C.P.P. establecen que admitida la querella, el juez deberá (audiencia obligatoria) llamar a conciliación en el plazo de 10 días, las partes podrán asignar un amigable componedor. Si no se llega a acuerdo alguno, se procederá a la realización del Juicio. Procedimiento que se podrá imponer contra un condenado, se inicia con una demanda, y básicamente tiene los fundamentos del fuero civil. Se busca una indemnización por el daño causado a la víctima.
Admitida la demanda el Juez llamará a audiencia y procurará la conciliación, art. 445 del C.P.P., en la misma el Juez homologará los acuerdos llevado a cabo por las partes. Si no existe acuerdo, el Juez podrá condenar una indemnización. La conciliación puede presentar el Ministerio Público, como primer requerimiento o como requerimiento conclusivo, arts 312 y 409 del CPP.
La acordada nº 428/06 admite la mediación, pero ella será en el contexto de la conciliación. La
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