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MONOGRAFIA SOCIEDAD CIVIL.

Enviado por   •  2 de Abril de 2018  •  4.468 Palabras (18 Páginas)  •  1.503 Visitas

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CARACTERISTICAS:

- Las sociedades civiles se caracterizan por ser la actividad profesional de uno o todos los socios como el aporte que forma parte del capital de la sociedad. En la Sociedad Civil existe una mayor contribución de servicios que de aportes, pues el propósito es admitir mayores compromisos de hacer por parte de los socios y la realización de una actividad profesional colectiva. (Art. 295 de L.G.S)

- No hay un número máximo de socios que puedan conformar la Sociedad Civil Ordinaria, a diferencia del número máximo permitido de socios para la Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada. (Art. 295 de L.GL.S)

- La Sociedad Civil está conformada por la: Sociedad Civil Ordinaria y la Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada. (Art. 295 de L.G.S)

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CAPITAL SOCIAL

LEY GENERAL DE SOCIEDADES

Artículo 297.- El capital de la sociedad civil debe estar íntegramente pagado al tiempo de la celebración del pacto social.

Los socios pueden no aportan bien alguno al momento de la constitución y se obligan frente a la sociedad a prestar un servicio (socios industriales), así como pueden aportar con bienes o dinero (socios capitalistas).

La actividad profesional de uno o todos los socios representa el aporte que forma parte del capital de la sociedad, así como los aportes de bienes y dinero. Éstas deben constar en el pacto social, precisándose la participación correspondiente a los socios que aportan servicios, en ese sentido dado este carácter respecto a la persona de la actividad profesional es que se exige que el capital de la sociedad civil deba estar íntegramente pagado al tiempo de la celebración del pacto social, ya que el tipo de actividad desarrollado por una sociedad civil no requiere de grandes capitales para poder iniciar sus operaciones. El mayor “activo” de la sociedad es la experiencia profesional, habilidad o renombre que posean los socios. Por ello, se justifica la necesidad de exigir el cumplimiento efectivo de la totalidad de los aportes del socio, a fin de proveer a la sociedad de una base material mínima.

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PARTICIPACIONES Y TRANSFERENCIA

LEY GENERAL DE SOCIEDADES

Artículo 298.- Las participaciones de los socios en el capital no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones. Ningún socio puede transmitir a otra persona, sin el consentimiento de los demás, la participación que tenga en la sociedad, ni tampoco sustituirse en el desempeño de la profesión, oficio o, en general, los servicios que le corresponda realizar personalmente de acuerdo al objeto social. Las participaciones sociales deben constar en el pacto social. Su transmisión se realiza por escritura pública y se inscribe en el Registro.

Las participaciones de los socios deben constar en el pacto social y a la vez precisar la participación correspondiente a los que aportan servicios. Se debe considerar que el mayor “activo” de la sociedad civil es la experiencia profesional, habilidad o renombre que posean los socios.

Los socios, sin excepción están impedidos de trasmitir la participación que posea dentro de la sociedad a otra persona. Si es un socio industrial, no podrá ser sustituido para la realización de sus actividades dentro de la sociedad.

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ADMINISTRACIÓN

LEY GENERAL DE SOCIEDADES

Artículo 299.- La administración de la sociedad se rige, salvo disposición diferente del pacto social, por las siguientes normas:

- La administración encargada a uno o varios socios como condición del pacto social sólo puede ser revocada por causa justificada.

- La administración conferida a uno o más socios sin tal condición puede ser revocada en cualquier momento.

- El socio administrador debe ceñirse a los términos en que le ha sido conferida la administración. Se entiende que no le es permitido contraer a nombre de la sociedad obligaciones distintas o ajenas a las conducentes al objeto social. Debe rendir cuenta de su administración en los períodos señalados, y a falta de estipulación, trimestralmente; y,

- Las reglas de los incisos 1 y 2 anteriores son aplicables a los gerentes o administradores, aun cuando no tuviesen la calidad de socios.

La LGS no establece un número máximo de administradores, tampoco la forma de nombramiento o de remoción, y el alcance de representación de los mismos, en todo caso el pacto social deberá indicar estos supuestos a criterio de los socios.

Se debe establecer a quién le corresponde la representación legal de la sociedad y los casos en que el socio administrador requiere poder especial. El ejercicio del derecho de los socios a oponerse a determinadas operaciones antes de que hayan sido concluidas.Los administradores deberán rendir cuenta a los socios sobre la marcha social según lo establecido en el pacto social, de no haber considerado dicho punto, se deberá rendir cuentas trimestralmente.Los administradores deben brindar información sobre la marcha de la sociedad, el estado de la administración, los registros y cuentas de la sociedad.

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JUNTA DE SOCIOS

LEY GENERAL DE SOCIEDADES

Artículo 301º.- La junta de socios es el órgano supremo de la sociedad y ejerce como tal los derechos y las facultades de decisión y disposición que legalmente le corresponden, salvo aquellos que, en virtud del pacto social, hayan sido encargados a los administradores.

Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos computada conforme al pacto social y, a falta de estipulación, por capitales y no por personas; y se aplica la regla supletoria del artículo anterior al socio que solo pone su profesión u oficio. Toda modificación del pacto social requiere acuerdo unánime de los socios.

La Junta General tiene una idoneidad exclusiva, lo que significa que no es delegable a los administradores. Habitualmente las juntas se reúnen solo una vez al año y en esta reunión aprueban las cuentas. Para esto se tiene un tiempo máximo legal de seis meses los cuales se cuentan

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