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On reclusión o prisión de 1 (uno) a 6 (seis) años cuando se pusiese en riesgo la salud de las personas o el hábitat de la flora y fauna

Enviado por   •  30 de Octubre de 2018  •  4.998 Palabras (20 Páginas)  •  357 Visitas

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Así, la cesación, en los supuestos de daños continuos, es una de las formas de la restitución en especie. En igual sentido, podemos indicar las medidas destinadas a moderar el daño. La limpieza y la restauración son los modos idóneos y habituales que se engloban en esta clase de reparación.

Con respecto a las leyes especiales que regulan la protección del medio ambiente encontramos: Ley 25.675 de Política Ambiental Nacional, Ley 25.612 de Gestión Integral de Residuos Industriales y de actividades de servicios, Ley 22.421 de Fauna Silvestre, Ley 24.051 de Residuos Peligrosos, Ley 20.481 de Régimen para evitar la contaminación de aguas en ríos y puertos por hidrocarburos, Ley 20.560 de Promoción Industrial, Ley 20.466 de Fiscalización de fertilizantes, Ley 20.284 de Preservación de los recursos del aire, Ley 14.346 de Protección de animales.

C) Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el Art. 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción.

Cualquier miembro de la comunidad dispone de las vías ordinarias para materializar el pedido de cese o reparación del perjuicio. Amén de ello la C.N ha previsto el amparo ambiental Art. 43 C.N y a legitimado al afectado, al defensor del pueblo y a las asociaciones que propendan a esos fines.

Al Ministerio Público Art. 120 C.N que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.

El afectado, la cuestión central sobre la legitimación activa radica en el alcance que se le otorgue a los términos “particular ofendido”, que es la expresión empleada por el Código Procesal Penal de la Nación.

Cierta parte de la doctrina ha hecho una interpretación restrictiva de dichos términos, expresando que “dicha condición es propia de la persona que de modo especial, singular, individual y directo se presenta afectada por el daño o peligro que el delito comporte”.

En lo relativo a los derechos que protegen el medio ambiente, estos no tienen un legitimado directo porque el interés se expande al conjunto, por tener cada uno una parte del daño cierto o potencial. El carácter de afectado no puede ser analizado desde la óptica del derecho subjetivo (entendido este concepto con el alcance restrictivo que pretende asignarle gran parte de la doctrina y jurisprudencia). Sino que debe tenerse en cuenta que también merecen tutela jurisdiccional aquellos derechos de incidencia colectiva y que una visión tan acotada del concepto de afectado frustraría el amparo de los mismos.

El defensor del pueblo. La creencia de que sólo el titular de un bien jurídico tutelado afectado en el proceso, podría considerarse particular ofendido, ha ido modificándose hasta la actualidad. No siempre se concreta la equivalencia de que “titular del bien jurídico es igual a particular ofendido”.

Con respecto a los delitos que protegen bienes jurídicos colectivos, Sagües sostiene que: “todo ser humano posee un derecho subjetivo a ejercer las acciones tendientes a la protección del equilibrio ecológico; a que no se modifique su hábitat; y conforme a tal derecho, tiene la facultad de exigir una conducta determinada.”

Por lo cual debe considerarse legitimado a los efectos de constituirse en parte querellante al defensor del pueblo, dado que su legitimación se encuentra reconocida a nivel constitucional en representación de quienes vieran cercenados su derecho a un ambiente sano.

Las asociaciones, cuando se trata de ataques sufridos a bienes jurídicos colectivos los mecanismos de tutela tradicionales no parecen dar resultados suficientes. En la reforma Constitucional de 1994 los constituyentes legitimaron activamente para interponer la acción de amparo para defender entre otros “los derechos que protegen al ambiente (...) así como los derechos de incidencia colectiva general” a las “asociaciones que propendan a esos fines”.

Resulta indudable que las asociaciones que tienen por objeto la protección de ciertos derechos se ven afectadas de un modo especial cuando como consecuencia de un delito se menoscaba ese derecho a un cierto número de personas. De modo que una corriente jurisprudencial basándose en los imperativos constitucionales y en los Tratados Internacionales que conforman un bloque de igual jerarquía que la Constitución Nacional, tienden a reconocer legitimación activa a estas asociaciones y consideran que cumplen los requisitos para constituirse en querellantes extendiendo el concepto de víctima en el sentido en que tradicionalmente se otorgaba a esos términos.

En cuanto al registro que exige el Art. 43 de la C.N. cabe preguntarse si el hecho de no haberse creado aún el Registro Especial es óbice a la operatividad de la norma. Varios fallos de la Corte Suprema expresa o tácitamente sentaron doctrina reconociendo legitimación a estas entidades a pesar de no encontrarse inscriptas ya que se considera que las asociaciones no tienen por qué acreditar una inscripción específica, cuando ellas mismas son titulares de una fracción del derecho del cual se invisten. Ellas mismas son las afectadas

Dice Maier que “Cuando se nombra a la víctima o al ofendido no solo se menciona a la persona física o jurídica, portadora individual del bien jurídico que sufrió el daño, sino además a ciertos grupos de personas (asociaciones intermedias) que se reúnen precisamente, para ocuparse de la persecución de ciertos delitos o de la conservación de ciertos bienes jurídicos; ello es importante, sobre todo, en presencia de ataques sufridos por bienes jurídicos colectivos o universales”.

El Ministerio Público Se encuentra en discusión el hecho de si el Ministerio Público está legitimado para promover un juicio por una acción de amparo por un delito contra el medio ambiente.

Cierta jurisprudencia se inclino por la afirmativa sosteniendo que: “el Ministerio Público (Art. 120 de la C. N.) se encontraba legitimado para accionar, en razón del carácter comunitario, colectivo y general del amparo deducido para reclamar la protección del medio ambiente.”

La mayoría de la doctrina rechaza ampliamente la posibilidad que sea este organismo del Estado quien asuma la defensa judicial de los intereses difusos.

Algunos autores consideran

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