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PATRIMONIO SEGÚN ROJINA VILLEGAS

Enviado por   •  24 de Enero de 2018  •  1.947 Palabras (8 Páginas)  •  306 Visitas

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Art. 726.- Los beneficiarios de los bienes afectos al Patrimonio de la Familia serán representados en sus relaciones con tercero, en todo lo que al Patrimonio se refiere, por el que lo constituyó, y, en su defecto, por el que nombre la mayoría. El representante tendrá también la administración de dichos bienes. (REFORMADO, P.O. 08 DE OCTUBRE DE 2010)

Art. 727.- El máximo de los bienes afectados al patrimonio de familia será: la cantidad que resulte de multiplicar por 45,000 el importe del salario mínimo general diario, vigente en el área que corresponda a la ubicación del bien o bienes que se pretenda afectar en la época en que se constituya el patrimonio, aplicándose como incremento anual a esta cantidad el índice nacional de precios al consumidor, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio familiar sea inferior al monto máximo señalado en el párrafo anterior, el solicitante podrá ampliar el patrimonio hasta llegar a ese valor; si excede, se podrá constituir hasta el monto máximo referido.

Art. 728.- El Patrimonio de la Familia podrá establecerse: (REFORMADA, P.O., 13 DE OCTUBRE DE 2000) I.- Por el padre o por la madre; y en defecto de ambos, por el ascendiente que ejerza la patria potestad; II.- Por los cónyuges sobre sus bienes respectivos sin que, en tratándose de la mujer, necesite ésta autorización del marido; III.- Por el pariente de cualquier grado que suministre alimentos a sus ascendientes, descendientes o colaterales, siempre que vivan formando una familia; IV.- Por el tutor, cuando administre bienes pertenecientes a menores. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Art. 729.- Cualquier persona de las que se refiere el artículo anterior, que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes que van a quedar afectados. Además, comprobará lo siguiente: I.- Que es mayor de edad o que está emancipado; II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el Patrimonio; III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituír el Patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil. IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres; V.- Que el valor de los bienes que van a constituir el Patrimonio, no exceda del fijado en el artículo 727. Este valor se comprobará por el catastro o a juicio de peritos.

Art. 730.- Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el Juez, previos los trámites que fije el Código de Procedimientos Civiles en el capítulo relativo a jurisdicción voluntaria, aprobará la constitución del Patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.

Art. 731.- Cuando el valor de los bienes afectos al Patrimonio de la Familia sea inferior al máximo fijado en el artículo 727, podrá ampliarse el Patrimonio hasta llegar a ese valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para la constitución fije el Código Procesal.

Art. 732.- Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas y si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia hasta por los valores fijados en el artículo 727. En la constitución de este Patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 729 y 730.

Art. 733.- Solo puede constituirse el Patrimonio de la Familia con bienes sitos en el Municipio en que esté domiciliado el que lo constituya. Cada familia solo puede constituir un Patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 2 DE MARZO DE 1981)

Art. 734.- Con el objeto de constituír el patrimonio de la familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal, las propiedades raíces que a continuación se expresan: I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los Ayuntamientos, que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común; II.- Los terrenos que el Gobierno adquiera por expropiación, de acuerdo con el inciso (c) del párrafo undécimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (REFORMADA, P.O. 2 DE MARZO DE 1981) III.- Los terrenos que el Gobierno del Estado adquiera, así como aquellos respecto a los cuales el Gobierno del Estado gestione su venta por los particulares propietarios, a las familias que cuenten con pocos recursos. IV.- Los terrenos que el Gobierno del Estado expropie o le correspondan de acuerdo con la Ley sobre comunidades Rurales del Estado. (ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO-, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004) Cuando se demuestre judicialmente que las personas favorecidas han transmitido el uso o goce de los bienes afectos, gratuita u onerosamente, a terceras personas sin la cancelación correspondiente del patrimonio familiar, la operación celebrada no producirá efecto legal alguno y los bienes continuarán siendo parte del patrimonio familiar.

PATRIMONIO HEREDITARIO

ARTICULO 1185.- a la muerte del autor de la sucesion los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio comun, mientras que no se hace la division.

Art. 1178.- Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte

PATRIMONIO CONYUGAL

ARTICULO 178.- el contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el regimen de sociedad conyugal o bajo el de separacion de bienes. a falta de regimen expresamente señalado, se estara sujeto al regimen de sociedad conyugal, y en ningun caso; los bienes adquiridos antes del matrimonio, el importe de la venta de los bienes propios, los adquiridos por herencia, donacion o por cualquier otro titulo gratuito, los productos y los que se obtengan por su reinversion, formaran parte de la sociedad conyugal, salvo que expresamente se pacte lo contrario en las capitulaciones matrimoniales.

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Bienes

Investigación Doctrinal del Patrimmonio

Oscar Pedro Flores Guzmán

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