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PRISIÓN PREVENTIVA Plazos Malditos, y Adecuaciones Gitanas

Enviado por   •  25 de Diciembre de 2018  •  4.335 Palabras (18 Páginas)  •  351 Visitas

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a.1) El plazo de control previo y límite legal

Desde una mera analítica formal, se cuestiona de ilegal el plazo de control inicial. Toman como base los límites máximos establecidos por el artículo 272 y 274 del CPP. La interpretación de estos dispositivos es sesgada, pues no abarca las interpretaciones posibles del enunciado normativo. Así el art. 272 del CPP, establece que la prisión preventiva “no durará más de (9, 18, 36) meses”; del texto se desprende dos interpretaciones compatibles: i) una interpretación conforme al sentido de los términos del dispositivo, esto es que la prisión preventiva “no durará más de (9, 18, 36) meses”; ii) otra interpretación contrario sensu, que la prisión preventiva puede tener una duración menor a los 9, 18, y 36 meses. El dispositivo normativo no dice “la prisión preventiva durará (9, 18, 36) meses”, como erradamente consideran las posturas maximalistas del plazo legal.

Desde esa perspectiva maximalista se cuestionaría un plazo de prolongación menor a los plazos máximos establecidos por el artículo 274 del CPP. Sin embargo, el art. 274 del CPP, establece que la prolongación “hasta (9, 18, 12) meses adicionales”. Del texto es posible dos interpretaciones compatibles: i) una interpretación, conforme al sentido de los términos del dispositivo, esto es que la prolongación de la preventiva es “hasta (9, 18, 12) meses”; y, ii) otra interpretación contrario sensu, que la prolongación de la prisión preventiva puede tener una duración menor a los 9, 18, y 12 meses. El dispositivo normativo no dice “la prolongación será hasta (9, 18, 12) meses”.

Los máximos legales solo establecen el término final del plazo legal[5]. El término inicial está determinado por la materialidad del momento de la detención o aprehensión del imputado; en efecto, el marco temporal del plazo tiene un término inicial y un término final. En este marco temporal se configura el plazo razonable. Así el término inicial corresponde al momento que la persona es aprehendida; y el término final será 9, 18, 36 meses, dependiendo del tipo de proceso; así en el proceso simple el marco legal es de 1 día a 9 meses; en el proceso complejo de 1 día a 18 meses; y en el proceso de criminalidad organizada de 1 día a 36 meses; el término final es legal, claro está.

Es en este marco que se efectúa el control de razonabilidad del plazo de prisión preventiva[6]; así, la fijación de un plazo de control previo no es ilegal, pues se enmarca dentro de los límites legales; además, permite un control del uso adecuado del tiempo vital sacrificado al imputado. El punto de referencia material para fijar ese plazo es el tiempo adecuado a la necesidad de realizar actos de investigación –u otros actos procesales. Cada segmento temporal (mes) debe tener correlato con los actos de investigación realizados. Si no se realizan actos de investigación la detención deviene en arbitraria. La única forma para justificar y habilitar la prisión preventiva, es por la necesidad de realización de actos procesales (de investigación o de las otras etapas del proceso). El mero transcurso formal del plazo, sin verificar su necesidad, condiciona la arbitrariedad de la prisión.

El plazo razonable es la síntesis dialéctica de la tensión del contradictorio entre, el tiempo de vida sacrificado de imputado, y por otro, la necesidad concreta del caso concreto; este es el punto de referencia material. El punto de referencia formal es el contexto del los límite legales máximos señalados por ley.

a) El plazo de control previo y la variabilidad

Este plazo de control no es definitivo, no reemplaza o sustituye el plazo máximo legal. La variabilidad se presenta bien: i) para su extensión conforme a la previsión legislativa de los plazos de prolongación y de adecuación; o bien ii) para su cese, si algunos de los presupuestos materiales decae.

La extensión del plazo de prisión preventiva se encuentra regulada en el Código Procesal Penal. El art. 274 regula los supuestos de prolongación y sus plazos máximos; estos supuestos son: i) “una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso”, y ii) que “el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria”.

El cese de la prisión preventiva puede realizarse dentro del plazo de control previo. En efecto, la prisión preventiva se funda sobre la base de los presupuestos material previstos en el art. 268 del CPP; empero, puede presentarse, antes del transcurso del plazo de control supuestos de: i) enervamiento de los fundados y graves elementos de convicción, o ii) se realice una nueva calificación del delito menos gravosa, o iii) se desvanezca el peligro procesal; en ese orden, podrá variarse la prisión preventiva, pues no existe ningún impedimento para su variabilidad.

Con la fijación de un plazo de control previo no se desnaturaliza la característica de la variabilidad[7]; pues si antes del vencimiento del plazo de control se satisface el objeto de la etapa del proceso[8]; o si se ha enervado alguno de los presupuestos de la prisión preventiva procede la variación de la prisión preventiva, antes de que concluya el plazo razonable de ésta. Puede haberse dictado prisión preventiva por un plazo de 6 meses, y antes de su vencimiento decaer alguno de los presupuestos, entonces, debe cesar la prisión preventiva. El plazo de control no es definitivo, por tanto, no afecta la variabilidad de toda medida cautelar. Queda claro que la variabilidad de una media cautelar no se configura en abstracto, por el mero decurso del tiempo; la variabilidad se da en función de la necesidad; esta exige la verificación de una situación concreta de tiempo necesario para poder realizar actos de investigación u otros actos procesales.

La variabilidad de la prisión preventiva tiene como base la necesidad temporal para los fines de la investigación y los fines del proceso; en efecto, el tiempo de prisión preventiva solo se justifica por la necesidad del encierro temporal para la realización idónea de los actos de investigación que correspondan y el objeto del proceso en general. El punto de referencia material siempre será la necesidad. En ese orden, se tiene que controlar que el Ministerio Público realice un uso adecuado del tiempo vital que se le otorga, pues se está sacrificando la libertad concreta de una persona a quien se presume inocente.

Ha sido una buena práctica judicial exigir un control previo de la razonabilidad del plazo dentro del máximo legal; empero, no fue asumido como un instrumento de control, sino como un plazo razonable, y ello

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