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PROCESO COACTIVO No. DZ3-297-2017

Enviado por   •  11 de Diciembre de 2018  •  3.502 Palabras (15 Páginas)  •  238 Visitas

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La principal característica de las compañías anónimas es su responsabilidad limitada, ante ello, el colombiano Peña Nossa (2009, pág. 157) profundiza en explicar que los 22 accionistas “no pueden responder de manera personal por las deudas sociales”. En otras palabras las deudas de la compañía son exclusivas de la compañía. El mismo Peña Nossa (2009, pág. 157) menciona a los aportes apreciables en dinero como criterio determinante en el carácter intuitu pecuniae de esta sociedad. Sin embargo, por la limitación de la responsabilidad de los accionistas, que devienen de los mismos aportes apreciables en dinero que los accionistas hacen a la compañía, la sociedad anónima también se reviste de un carácter intuitu pecuniae. En resumen, esta característica proviene tanto de los aportes como de la responsabilidad limitada.

El artículo 143 la Ley de Compañía establece: “La compañía anónima es una sociedad cuyo capital, dividido en acciones negociables, está formado por la aportación de los accionistas que responden únicamente por el monto de sus acciones.

Las sociedades o compañías civiles anónimas están sujetas a todas las reglas de las sociedades o compañías mercantiles anónimas.

En relación con el artículo citado anteriormente el artículo 1968 del Código Civil, ratifica que: Las sociedades civiles anónimas están sujetas a las mismas reglas que las sociedades comerciales anónimas.

EL VELO SOCIETARIO COMO DIFERENCIADOR DE LA PERSONA JURÍDICA Y LOS MIEMBROS QUE LA COMPONEN:

Las sociedades anónimas y los socios que la componen son dos esferas de relaciones jurídicas absolutamente diferenciadas, de la atribución de la personalidad jurídica a la sociedad o -lo que es lo mismo, su reconocimiento como sujeto de derecho,- se deriva la formación del patrimonio social autónomo e inconfundible con los patrimonios individuales de los socios. Un patrimonio que orienta y facilita la gestión de los negocios a emprender para cumplir el objetivo social, obteniendo utilidades significativas.

La responsabilidad limitada presupone la existencia de dos ámbitos diferenciados de relaciones jurídicas: las relaciones en torno a la persona jurídica, que pesan sobre el patrimonio de ésta; y las relaciones particulares de los socios que pesan sobre el patrimonio personal de éstos”. Lo cual deviene en que: “el patrimonio privativo de tales sujetos (que componen la persona jurídica) no responde de las deudas del ente personificado y, a la viceversa, que el patrimonio de la persona jurídica tampoco se vería afectado por las responsabilidades en que incurrieran los sujetos integrantes del sustrato de la misma.

Así mismo, Lisandro Peña Nossa (2009, pág. 157) aborda el tema de la responsabilidad limitada y profundiza en su estudio al decir que esta implica que: “los terceros acreedores de la sociedad no podrán dirigirse contra los accionistas para reclamar cualquier deuda contraída por la sociedad, y por esta razón la sociedad bajo ninguna circunstancia puede imponerle al socio mayores obligaciones en su contra, pues hay una completa separación de patrimonios”. Esa absoluta separación de patrimonios, en criterio de José Girón Tena (1952, pág. 10), “propia de la especial naturaleza de la persona jurídica, es la que justifica la irresponsabilidad del socio por las deudas sociales; estas son deudas de una persona jurídica con su patrimonio personal”. En este mismo sentido, Carmen Boldó Roda (2000, pág. 40) agrega que aquella diferenciación entre los intereses de la persona jurídica y los intereses de los miembros que la componen “es el llamado dogma del hermetismo jurídico”.

El Código Civil en su artículo 40, nos propone dos clases de personas: las naturales y las jurídicas. Así, es persona jurídica aquel ente ficticio “capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representadas judicial y extrajudicialmente” tal como lo preceptúa el artículo 564 del mismo cuerpo legal. A ésta cualidad Juan Trujillo Espinel (2011, págs. 14-15) la reconoce como personalidad jurídica. En el mismo sentido, Claro Solar (1942, pág. 170) refiere que, “por una ampliación de la personalidad (desde el hombre hacia la persona jurídica), se ha reconocido la calidad de personas a seres abstractos, meras creaciones de la inteligencia”: la persona jurídica. Es por ello que Laureano Gutiérrez (1988, pág. 14) señala que la persona jurídica es una “extensión de la persona humana; nace por sí misma, con vida propia”. Parte de aquella extensión de la persona humana, comporta ciertas obligaciones. Según el art. 1468 del Código Civil ecuatoriano, “las obligaciones son civiles o meramente naturales”. De esta clasificación. El concepto obligación civil refiere “a las que dan derecho para exigir su cumplimiento”, conforme reza la misma norma. En ese mismo sentido, el Prof. Víctor Cevallos (2013, pág. 500) la explica como el “deber jurídico vinculante”; es decir, algo que debe ser cumplido.

LEVANTAMIENTO DEL VELO SOCIETARIO:

El levantamiento del velo es el acto por el cual se traspasa la forma externa de la personalidad jurídica de cualquier tipo de sociedad donde intervengan los socios con responsabilidad limitada, para investigar la realidad que existe en su interior, con el fin de evitar el fraude y la utilización de la personalidad con el fin de obtener resultados antijurídicos en perjuicio de intereses públicos o privados.

Al descorrimiento del velo se lo puede describir como el instrumento procesal que permite al juez dentro de un proceso, en situaciones excepcionales y frente a una conducta que sin lugar a dudas manifieste la voluntad de cometer un fraude a la ley o un abuso del derecho, mediante la utilización desviada de una forma asociativa, desestimar la personalidad jurídica de la forma societaria empleada y penetrando en la interioridad para descubrir la real naturaleza de los intereses individuales que se ocultan tras la forma desestimad.

Es un remedio extraordinario, que lo aplicará el juez excepcionalmente ante la evidencia de que está ante una conducta abiertamente ilegítima, que busca mediante el empleo desviado de la forma asociativa, cometer un fraude a la ley o abusar del derecho, no habrá una vía directa para remediar la situación por lo que la medida tiene carácter subsidiario; se funda en los principios generales del derecho y básicamente en el principio de la buena fe; por regla general no produce la nulidad de la figura societaria sino únicamente su inoponibilidad y, en el campo patrimonial, deja de tener eficacia el principio de la limitación

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