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PROGRAMAS DE ESTUDIO INGRESO UNAM

Enviado por   •  14 de Noviembre de 2018  •  2.623 Palabras (11 Páginas)  •  347 Visitas

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Por lo demás, la norma que vincula al juzgador y que debió regir su actuación en el caso concreto es el citado artículo 23 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal. Sumado a que, se insiste, los citados oficio y circular no regulan de manera concreta el supuesto que nos ocupa y que el referido Acuerdo 14-48/2000 prevé la misma obligación de exención del pago de derechos por expedición de copias de aquellos procesos asistidos por los defensores de oficio.

Ahora bien, aunado a la indebida interpretación y aplicación normativa efectuada por el juzgador penal de la legislación procesal del Distrito Federal, la pregunta relevante que nos presenta el presente recurso de revisión es si la mera negativa de entrega de copias simples o certificadas a un sentenciado (de manera definitiva) privado de su libertad merma o no sus derechos de acceso a la justicia y defensa adecuada.

Sobre este punto, esta Primera Sala no tiene un criterio en específico. La Corte se ha pronunciado sobre la existencia o no de un derecho de los imputados para obtener copias certificadas de la averiguación previa, mas no de una vez finalizado cierta etapa del proceso al haberse agotado todos los medios de defensa ordinarios y el juicio de amparo.

En la contradicción de tesis 150/2004-PS, fallada el cuatro de mayo de dos mil cinco por mayoría de tres votos, esta Primera Sala determinó que el acceso a las partes legitimadas a la averiguación previa (incluyendo al indiciado) no implicaba el derecho a que se le expidieran copias de la misma. A decir de la Sala, si bien el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal prevé que a todo inculpado sujeto a un proceso penal se le deben de facilitar los datos para su defensa, extendiendo dicho beneficio para la etapa de la averiguación previa, se concluyó que respecto a esta etapa de averiguación, el propio texto constitucional señaló que el ejercicio de ese derecho se haría conforme a los límites establecidos en la legislación secundaria.

Consecuentemente, se sostuvo que era válida entonces la restricción impuesta en el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales consistente en que el Ministerio Público se encuentra impedido para otorgar copias de la averiguación previa, a fin de proteger la reserva de actuaciones, por lo que las partes legitimadas podrán consultar el expediente a fin de ejercer su derecho de defensa.

Por su parte, en el citado amparo en revisión 226/2014, esta Primera Sala aludió al recién mencionado criterio de la contradicción de tesis, pero sostuvo que aun cuando no existía un derecho fundamental a la entrega de copias de una averiguación previa, el mismo podía ser otorgado por la legislación local aplicable y hecho valer por el propio imputado sin necesidad de una petición por parte de una autoridad ministerial o jurisdiccional.

A partir de estos precedentes, esta Primera Sala advierte que no existe un pronunciamiento en concreto sobre cuál es el alcance del derecho a la defensa adecuada previsto en el artículo 20 de la Constitución Federal para abordar la petición de un sentenciado para expedirle copias certificadas del respectivo expediente de su proceso penal, una vez que ya se han agotado todos los medios de defensa ordinarios y el juicio de amparo con la intención de acudir al sistema interamericano de protección de derechos humanos.

En ese sentido, esta Suprema Corte llega a la conclusión de que toda vez que el sistema interamericano debe catalogarse como una garantía de protección de los derechos humanos de las establecidas en el artículo 1º, primer párrafo, de la Constitución Federal, y al haberse reconocido las competencias de la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos al momento de ratificar la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, el acceso a dicho sistema sigue formando parte del derecho a una defensa adecuada previsto en los artículos 20 constitucional y 8.2 de la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y 14.1 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En ese sentido, se estima que el sistema interamericano debe catalogarse como una garantía de protección de derechos humanos en términos del articulo 1º constitucional, precisamente porque a partir de este sistema se pueden hacer valer a argumentos a fin de continuar con la defensa adecuada (ya sea por estar en desacuerdo con lo resuelto en el proceso penal tanto por vicios en su detención, averiguación o procedimiento, así como por la imposición de sanciones o la negativa de beneficios de la pena) a fin de obtener, a juicio de la persona sentenciada, una reparación de sus alegadas violaciones a los derechos humanos.

Dicho de otra manera, tal como el juicio de amparo se comporta como una garantía de protección de los derechos humanos, el acceder al sistema interamericano debe concebirse como un derecho de todas las personas sujetas a la potestad del Estado mexicano, pues ante los órganos competentes del sistema interamericano se busca reparar violaciones a los derechos humanos.

A partir de estas premisas, se estima que se encuentra amparado por el derecho de defensa adecuada la solicitud de copias simples o certificadas del respectivo proceso penal para acudir al sistema interamericano, efectuada por una persona sentenciada de manera definitiva, que se encuentra privada de su libertad y alega la imposibilidad de satisfacer el costo de dichas copias por falta de recursos económicos, siempre y cuando tal solicitud guarde un criterio de proporcionalidad. Es decir, podrá haber casos en que se valore conceder o no dicha petición, toda vez que la misma ya fue satisfecha con anterioridad por el mismo objetivo.

Por lo tanto, si un juzgador negara la petición de copias simples o certificadas de un proceso penal para acceder al sistema interamericano una vez agotados los medios de defensa ordinarios y el juicio de amparo, se estarían imponiendo barreras de entrada irrazonables a la posibilidad de que la persona ejerza una de sus garantías de protección de derechos humanos que reconoce el propio ordenamiento jurídico mexicano, que a su vez implica una desatención al artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que mandata que los Estados aseguren el pleno goce y ejercicio de los derechos, así como sus diferentes garantías, en el ámbito interno.

Al margen del análisis de constitucionalidad y legalidad que se llevó a cabo de la norma general reclamada y del acto reclamado a partir de los derechos y garantías relacionados con la materia penal, esta Primera Sala considera que con el ánimo de efectuar un

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