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Parcial 2 de DPIN UBP.

Enviado por   •  26 de Abril de 2018  •  11.932 Palabras (48 Páginas)  •  953 Visitas

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4. Adviértase, por otra parte, que en su momento el demandante tomó intervención en sede administrativa con los alcances del art. 28 ley 24481, por lo que el planteo de la pretensión ampliatoria importa el implícito cuestionamiento del trámite previsto por la ley 24481 al que se sometió voluntariamente; cuestionamiento que, además, reconoce como causa la discrecional conducta asumida por su parte. Desde otro enfoque, tal actitud importa contradecir la postura deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz que adoptara anteriormente. Está claro entonces que si aquél optó por intervenir en sede administrativa según el régimen de la aludida ley, debe atenerse a su normativa y sólo para el caso en que se produjera una demora irrazonable por parte de la autoridad administrativa -que todavía no se ha alegado podría llegar a admitirse eventualmente el planteamiento de una pretensión como la de referencia. A lo que es dable agregar, a mayor abundamiento, que: 1) no es trasladable a la especie la solución del precedente citado por el a quo a fs. 615 (cap. V), ya que en esa causa se peticionó la nulidad del pronunciamiento del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial adverso al pedido de extensión de la vigencia de la patente formulada por la actora y no se trataba, pues, de un trámite de solicitud pendiente como el aquí se pretende impugnar; y 2) el órgano administrativo ha objetado la procedibilidad de la acción ampliatoria con base en la absoluta e improrrogable competencia de la Administración Nacional de Patentes en la determinación de la viabilidad del patentamiento solicitado (fs. 535 y vta., cap. 3), contrariamente a lo concluido por el sentenciante a fs. 614 vta. (consid. V). Corresponde, pues, admitir las defensas opuestas que, tanto desde el punto de vista formal como desde el sustancial, importan el planteamiento autónomo de la improponibilidad de la pretensión ampliatoria deducida por Gador S.A. a fs. 257/63, conclusión que justifica tenerla por no articulada en los presentes autos.

5. El sentido de esta solución justifica, asimismo, examinar la restante defensa planteada respecto del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, la que no fue objeto de tratamiento en el fallo en crisis, dado su sentido y alcance. Al respecto, conviene subrayar que dicha defensa tampoco fue sustanciada con el órgano aludido por cuanto el a quo consideró que había sido opuesta al progreso de la acción ampliatoria, juntamente con las restantes (conf. providencia de fs. 603, que se encuentra firme en tanto no fue atacada oportunamente por los remedios legales específicos). Nótese, asimismo, que a fs. 341 se le concedió a la recurrente el carácter de parte respecto de la acción promovida originariamente contra el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, toda vez que la actora había deducido a su respecto la demanda ampliatoria de fs. 257/63. Esto sentado, importa puntualizar que el planteo de la recurrente está enderezado a continuar litigando con tal carácter por la circunstancia de haber prosperado sus defensas. Desde otro ángulo, adviértase que ella no se opone a que el ente permanezca en la litis -bien que con otra calidad a la sumida (conf. fs. 378 vta., ap. A y fs. 629, ap. G)- y que, en su momento, Gador S.A. tampoco formuló cuestión alguna en lo atinente a la modificación del status procesal de la excepcionante frente al eventual progreso de sus defensas (conf. fs. 605/10 vta., esp. cap. IV). Aparte de ello, cabe valorar que estando en tela de juicio derechos patrimoniales como los que confiere la resolución D-178-98, la acción de nulidad debe ser dirigida, en principio, contra el titular y no contra la autoridad administrativa que los expidió. No obstante, ésto no constituye fundamento válido para negarle audiencia al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial en el sub lite, pues el control judicial de la mencionada resolución D-178/1998, atento el alcance de los planteamientos de Gador S.A. (conf. fs. 24/43 vta. y fs. 610 y vta., cap. IV), no tiende solamente a la satisfacción del interés del particular, sino también a la tutela del interés público y al resguardo de las potestades del Estado ejercidas a través de dicho organismo, especialmente creado para el fin apuntado. En función de lo explicitado y atendiendo a las singulares particularidades del trámite a las que se ha hecho alusión, débese mantener la situación procesal del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, como así también la calidad que la excepcionante obtuvo con el dictado de la providencia de fs. 341. Corresponde, pues, rechazar la defensa de legitimación pasiva para actuar opuesta respecto del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Por ello, se modifica la resolución apelada según lo establecido precedentemente y se desestima, con el alcance precisado, la excepción articulada con relación al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Sin costas, en atención a la novedad y complejidad de las cuestiones planteadas y a la forma en que se resuelve (arts. 68 y 69 CPCCN.). Firma únicamente el suscripto por hallarse vacante la restante vocalía de la sala (art. 109 RJN.).- Guillermo A. Antelo.

1.) ¿Cuando un invento es patentable?

En primer lugar debemos definir invento, que es toda creación humana que permita la transformación de materia o energía para el aprovechamiento del hombre. La ley 24481 establece que son patentables los productos y los procedimientos. Todo lo que no es invento, no es patentable. Según la OMPI, una invención en una solución nueva a un problema técnico que puede ser nuevo o viejo. La palabra técnico supone que la invención debe ser susceptible de aplicación práctica en la industria, y no puede consistir en un mero hallazgo de una ley de la naturaleza. Para ser aplicable en la industria, y por ende, patentable, éste producto o procedimiento debe cumplir una tríada de requisitos taxativos establecida por la ley: 1) novedoso conforme al estado actual de la técnica. 2) Exigencia de actividad inventiva, actividad intelectual del inventor por caminos no accesibles a cualquier persona con conocimientos medios. 3) Con aplicación industrial. Debe dar lugar a un producto o proceso que pueda repetirse indefinidamente.

2.) ¿Quien determina la viabilidad de una patente?

La viabilidad de una patente es determinada por la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, según lo dispuesto por el art. 12 de la ley 24481.

El encargado de determinar la viabilidad de la patente es la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES pertenenciente al Instituto Nacional de Propiedad Industrial, según la ley 24481, a través de las etapas que se desencadenan a partir de

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