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SIP 1 - PARCIAL 1 - UBP

Enviado por   •  13 de Diciembre de 2018  •  1.303 Palabras (6 Páginas)  •  638 Visitas

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Cabe la acotación de que las consecuencias no patrimoniales (daño moral), es decir el menoscabo sufrido emocional y espiritualmente por mi cliente, en su plan de vida familiar, y el lucro cesante, es decir las ganancias ciertas y futuras, dejadas de percibir por la víctima, serán reclamadas oportunamente ante el propietario de la empresa de transporte de pasajeros urbano.

IV.- DERECHO:

Fundo el derecho de mi parte en lo dispiesto por el C.C.C.N. y en la Doctrina y Jurisprudencia aplicable al caso.-

Ante este cuadro de situación hágole saber que los daños que produjo la unidad de transporte de pasajeros, tanto en el inmueble como los personales sufridos por mi cliente en su persona y los gastos derivados del tratamiento médico deben ser afrontados por la aseguradora, ya que ello se encuadra dentro de la “Responsabilidad Civil”.

En lo pertinente al factor de atribución “constituye el elemento valorativo (axiológico) en virtud del cual el ordenamiento jurídico dispone la imputación de las consecuencias dañosas del incumplimiento obligacional o de un hecho ilícito stricto sensu a una determinada persona”(Ramón Pizarro-Carlos Vallespinos). Los factores de atribución pueden ser objetivos o subjetivos. En el presente caso estamos ante un factor de atribución objetivo ya que hay una total abstracción de la idea de culpabilidad.

Puntualmente exijo una reparación económica por los Daños sufridos por el damnificado toda vez que el art. 1737 del C.C.C.N. engloba los perjuicios soportados por la víctima en su faz patrimonial y personal, es decir que sufra un menoscabo un interés legítimo. Ya que en este caso, la familia GOMEZ tuvo que residir durante dos meses en un hotel, hasta tanto se reparara el inmueble, dañado por el impacto del colectivo. Asimismo requerimos el resarcimiento por la pérdida casi total del mobiliario del comedor-cocina, también consecuencia del incidente.

La relación de causalidad es la necesaria conexión fáctica que debe existir entre la acción humana y el resultado daños producido. La relación de causalidad es el nexo que vincula materialmente y de manera directa al incumplimiento obligacional o al acto ilícito con el daño, y en forma sucedánea e indirecta, a éste con el factor de atribución. La relación de causalidad nos permite determinar si un resultado dañoso puede ser atribuido materialmente a una persona.

“La relación de causalidad está presente en sus dos sentidos: 1-desde el daño hacia atrás, hacia el pasado, determina la autoría del daño, y 2º desde el daño hacia adelante, hacia el futuro, señala la extensión del resarcimiento, dando lugar a las consecuencias indemnizables (inmediatas, mediatas previsibles, casuales, nunca las remotas).” (Graciela Estrella Gutiérrez, revista Resp. Civil, la ley).

“…en cuyo caso el riesgo no está tanto en la cosa que provoca el daño, sino en la “actividad” desplegada, en la cual la cosa juego un papel principalísimo, como sucede con los automóviles, aviones, navíos, etc, en donde el peligro, mayor o menor según las circunstancias, dependerá justamente de las modalidades que en un tiempo y lugar determinado asuma la acción desarrollada” (Pizarro Ramón)

“Todo lo cual demuestra que no interesa tanto “cómo es” la cosa, sino “de qué manera” se produjo el daño. Por otra parte se ha dicho que una cosa puede generar “riesgo” sin mediar nada irregular, por lo que no es necesario probar el funcionamiento anormal de la misma, que bien pudo no haber existido” (SCBA, 12/10/1993 “Gerez c/Relimar).

V.- PETITORIO:

Por todo ello, intímole que un plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días se apersone a mi estudio jurídico a fin de solucionar extrajudicialmente lo requerido. Caso contrario se iniciarán las acciones legales pertinentes. Queda Ud., debida y legalmente notificado.-

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