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QUE CRÍTICAS SE LE PUEDE HACER AL PROCEDIMIENTO DE ACCIÓN EXHIBITORIA

Enviado por   •  7 de Noviembre de 2017  •  4.292 Palabras (18 Páginas)  •  406 Visitas

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7. El auto en que se ordene la inspección contiene tácticamente la orden de allanamiento para llevarla a cabo; pero la inspección no se extenderá en ningún caso al registro del domicilio de la persona que negare tener la cosa o documento cuya exhibición se pide; no obstante el Juez podrá ordenar el allanamiento a solicitud de parte.

8. Llegando al lugar donde está la cosa o documento cuya exhibición se pide, se intimará al tenedor que los presente, con apercibimiento respecto de sus consecuencias.

9. Cuando la cosa que debe exhibirse este confundida con otra u otras, de manera que no pueda hacerse efectiva la acción exhibitoria sin presentar todas esas cosas, puede el tenedor ser obligado a la presentación de todas.

10. La diligencia exhibitoria se podrá requerir cuando se exija la exhibición de libros de comercio, de quien no es parte; y cuando se solicite como medida cautelar, es decir como aseguramiento de pruebas.

11. Cuando se trate de libros de comercio, deben tomarse en cuenta las limitaciones consagradas en el Artículo 89 del Código de Comercio.

12. Cuando se solicita como medida cautelar, solo podrá agregarse al expediente en las oportunidades y términos previstos en este Código para proposición de pruebas.

13. Este tipo de diligencias judiciales se tramitarán en un cuaderno separado, que se agregará al expediente principal.

14. En caso de que, por error, la parte peticionaria no la formulase con las formalidades que le correspondan, el Juez de oficio ordenará que se compulsen copias, se forme cuaderno aparte, se le imprima el trámite legal, a costa de la misma.

Cauciones:

Para que proceda la práctica de la diligencia exhibitoria, el juzgador debe fijar el monto de la caución que debe consignar el peticionario, con la finalidad de responder por los daños y perjuicios que puedan causarse. Esto lo encontramos en el último párrafo del artículo 817 del Código Judicial, el cual transcribimos a continuación:

Artículo 818. (805-A) La caución para garantizar los daños y perjuicios materiales de que trata el artículo 817 se regirá por las siguientes reglas:

1. Si se promueve prejudicialmente, la fijará el Juez teniendo en cuenta los perjuicios que se puedan causar y la naturaleza del asunto. Dicha caución no será menor de cien balboas (B/.100.00) ni mayor de mil balboas (B/.1,000.00).

2. Si la diligencia prejudicial o judicial la promueve el tenedor de los libros, documentos u objetos suyos, no se requerirá caución,

3. Si se promueve respecto a libros, documentos u objetos de quien es parte del proceso respectivo, no se requerirá caución.

4. Tampoco se requerirá caución cuando la diligencia haya de practicarse en un despacho estatal o municipal.

La caución en comento como dice Evans, debe cancelarse si transcurrido un mes después de la exhibición de que se trate, no se ha presentado reclamo alguno por daños y perjuicios o en cualquier tiempo en que así lo soliciten conjuntamente las partes interesadas.

Por otro lado resulta de suma importancia resaltar, que dentro de un proceso judicial, en los siguientes supuestos no se requerirá caución para practicar una diligencia exhibitoria:

1. Si la diligencia prejudicial o judicial la promueve el tenedor de libros, documentos u objetos suyos.

2. Si se promueve respecto a libros, documentos u objetos de quien es parte del proceso respectivo.

3. Cuando haya de practicarse en un despacho estatal o municipal.

Esto solo aplica respecto a terceros.

Exhibición de libros de comercio:

Veamos lo que dice Evans en su libro a este respecto. E iniciamos citando un extracto de un Auto dictado por el Primer Tribunal Superior, mediante el cual se exponen los alcances fundamentales de los Artículos 88 y 89 del Código de Comercio, que encontramos en el texto citado también por Evans:

Auto de 23 de febrero de 1996 emitido por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, a propósito de Amparo de Garantías Constitucionales propuesto por CASABLANCA ORION TRADING CORP. Contra el Juez Tercero del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, bajo la ponencia del Magistrado Nelson Ruiz21:

“…confrontando el contenido de las normas legales transcritas con lo dispuesto por el Juez demandado en el punto 2 del Auto No. 166 de fecha 15 de enero de 1996 que se ataca mediante el presente amparo (cuya lectura es visible a fojas 9 de este cuaderno), arriba el tribunal a la conclusión de que dicho funcionario de la jurisdicción civil al ordenar la práctica de acción exhibitoria a los registros contables de CASABLANCA ORION TRADING CORP., se ajusto a lo normado en tales disposiciones legales, por cuanto que, contrario a lo señalado por la firma forense CAJIGA & CONSOCIOS, la exhibición del Libro de Diario Mayor dispuesta por el Juez demandado no conlleva la revisión general de la Contabilidad de la amparista (que aparece prohibido por el artículo 89 del código de Comercio), pues en la resolución judicial atacada se especifican o determinan claramente los puntos sobre los cuales va a girar el examen de los mismos.

Siendo ello así, se considera que no se le ha vulnerado a la accionante las garantías o derechos al debido proceso legal y a la inviolabilidad de documentos privados consignados en los artículos 32 y 29 de la Constitución Nacional y, por ende, procede denegar el amparo de que se ha hecho merito no sin antes reproducir, a manera de ilustración, extractos relevantes de la sentencia de fecha 2 de febrero de 1996, proferida por este Tribunal en ocasión de la acción de amparo de garantías constitucionales propuestas por CENTRO MEDICO DEL CARIBE, S.A.; contra el Juez Primero del Primer Circuito

Judicial de Colón, Ramo Civil (en la que se ventilaba materia similar a la planteada en el presente amparo):

Es cierto como alega el amparista, que conforme al artículo 88 del Código de Comercio ninguna autoridad, juez o tribunal, puede hacer u ordenar pesquisa o diligencia alguna, para examinar de manera general la contabilidad de los comerciantes. Sin embargo no es menos cierto que el artículo 89 del mismo Código dispone que “solo podrá ordenarse la exhibición de determinados

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