Resolución fiscal.
Enviado por Ninoka • 29 de Noviembre de 2017 • 3.127 Palabras (13 Páginas) • 425 Visitas
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CONSIDERANDOS:
Normatividad aplicable
Funciones de la Coordinación Nacional
Primero.- La Coordinación Nacional de este subsistema especializado en delitos de Lavado de activos y Pérdida de dominio (competencia nacional) tiene dentro de sus funciones -establecidas en el artículo 12 q)- el determinar y dirimir las competencias respecto a los presupuestos mencionados en los artículos 24 y 25[7] del Reglamento de las Fiscalías Especializadas en delitos de Corrupción de Funcionarios, Fiscalías Especializadas contra la Criminalidad Organizada, y Fiscalías Especializadas en delitos de Lavado de activos y Pérdida de dominio, aprobada mediante Resolución de Fiscalía de la Nación N° 1423-2015-MP-FN, de 22 de abril del año en curso (en adelante el Reglamento).
Competencia material y especial
Segundo.- Los criterios para determinar competencia de este subsistema especializado (ámbito nacional) se encuentra establecido actualmente en el Reglamento, dispositivo legal que en su artículo 18 menciona la competencia material y en el artículo 19 alude a la competencia especial, precisando en este último caso, que este subsistema especializado es competente para conocer las investigaciones que revistan los siguientes presupuestos: Organización criminal, gravedad, complejidad, repercusión nacional y/o internacional, que el delito sea cometido en más de un distrito fiscal o que sus efectos superen dicho ámbito.
Entendemos, que conforme se encuentra redactado dicho artículo los presupuestos que se enuncian deben darse de manera copulativa. En caso de no cumplirse con los mismos el conocimiento y tramitación de la investigación será de las fiscalías designadas en mérito de la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 737-2015-MP-FN, de 04 de marzo de 2015[8], que precisa los despachos encargados de conocer los casos de Lavado de activos y Pérdida de dominio fuera de la competencia de este subsistema especializado con competencia nacional.
Tercero.- Este Superior Despacho Coordinador interpreta válidamente que, el conocimiento de las investigaciones que se asuman por el subsistema especializado en delitos de Lavado de activos y Pérdida de dominio (ámbito nacional) se hará al amparo de la competencia material por el ilícito que se investiga y la competencia especial, con los presupuestos ya mencionados en el artículo 19 del Reglamento (de manera copulativa). Caso contrario, la investigación será de conocimiento de los despachos designados en mérito de la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 737-2015-MP-FN.
Motivación de los informes
Cuarto.- Es deber constitucional el motivar toda decisión, conforme se encuentra prescrito en el artículo 139 inciso 5) de la Norma Fundamental[9], en ese sentido, ésta Fiscalía Superior Coordinadora precisa que el derecho a la motivación, no sólo está delimitado para las resoluciones judiciales, sino a todo aquello que implique una decisión de una instancia, incluso la administrativa[10]. Al respecto, el Consejo Nacional de la Magistratura ha establecido un precedente administrativo[11] a fin de establecer las reglas generales conforme a las cuales evaluaran las resoluciones judiciales, dictámenes, disposiciones fiscales, así como actas y otros documentos producidos por los magistrados en el ejercicio de sus funciones; estableciendo respecto de la motivación, de la resolución –entendiéndose que comprende a los actos fiscales-, ésta debe cumplir con el estándar de motivación suficiente, debiendo contener: i) Síntesis de la problemática del caso, ii) Cómo se llega a determinar la normatividad aplicable, iii) El procedimiento integrador o el desarrollo continuador del derecho, iv) Por qué se considera que el supuesto de hecho descrito en la disposición normativa se dio en el caso concreto, y v) La derivación lógica de la consecuencia jurídica a partir de las premisas precedentes.
Consecuentemente, es pacíficamente aceptado que se trata de un derecho fundamental de los ciudadanos y a la vez un deber de quien resuelve las controversias a él sometidas. Al infringir este derecho se vulnera la garantía constitucional del debido proceso.
Quinto.- En el caso de la emisión de los informes de competencia, éstos deben ser adecuadamente motivados y sustentados, al constituir éste un acto fiscal emitido en el ejercicio de sus funciones por los representantes del Ministerio Público, debiéndose tener presente que la motivación no puede resumirse en una narración de hechos de manera escueta o una mera aportación formal de razones, sino que se exige aportar razones sólidas y convincentes para descartar la arbitrariedad[12]. Por ello, acorde con el modelo cognocitivista[13] la técnica a emplear es la analítica, es decir, la exposición y valoración individual y ordenada de todas las diligencias actuadas que en su conjunto, reflejan que este subsistema especializado no es competente para continuar conociendo los hechos materia de investigación, conforme lo está instando la fiscalía recurrente.
Análisis del caso
Sexto.- Del informe Nº 163-2015-MP-FN-1°FISLAAPD-LIMA y copia de los actuados que sustentan el mismo, emitido por la fiscal provincial, se tiene que procede a detallar la situación e identidad de los investigados (07 personas naturales), luego de ello glosa la participación criminal de los mismos, efectuando la descripción de los hechos referente al tracto sucesivo del bien inscrito en la partida N° 43850385 (inmueble ubicado en la autopista Lima-Ancón, constituido por el lote 09, Mz. K, habilitación industrial Panamericana Norte, Independencia-Lima), y finalmente precisar la no concurrencia de los presupuestos de competencia: Organización criminal, gravedad, complejidad, repercusión nacional y/o internacional, adjuntando los elementos que sustentan su decisión (copias de las diversas declaraciones, resoluciones fiscales y de la propia denuncia). Es de relevar el mencionado informe que, desde los actos previos hasta la fecha en que se emite el informe negativo de competencia van transcurriendo más de 09 meses).
Sétimo.- Ahora bien, esta Coordinación Nacional analizando el informe negativo de competencia con las piezas que adjunta al mismo, ha podido advertir incongruencias que a nuestro criterio no pueden dejar de observarse, para que esta instancia superior se encuentre habilitada para emitir un pronunciamiento debidamente motivado y adecuado a derecho, acorde con las funciones establecidas en el artículo 12 literal q) del Reglamento. Ya que del mencionado
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