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SENTENCIA DE VISTA VISTOS; Y CONSIDERANDO.

Enviado por   •  23 de Febrero de 2018  •  1.571 Palabras (7 Páginas)  •  312 Visitas

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SEXTO.- El artículo 53 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativos N° 728, establece que los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por naturaleza puedan ser permanentes, señalando el artículo 56 que dentro de los contratos de obra o servicio se encuentran los de tipo específico, el cual en virtud de lo previsto en el artículo 63 se celebra con objeto previamente establecido y de duración determinada, que será la que resulte necesaria, pudiendo celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto necesarias

SETIMO.- De folios doscientos cuarenta y dos a doscientos sesenta y tres, obran los contratos de Trabajo Sujetos a Modalidad para Servicio Específico y sus respectivas prorrogas, celebrados entre demandante y demandada desde el seis de abril 2005 al diecinueve de junio del 2011; señalando el contrato primigenio que este tiene por finalidad prestar servicios de perforación por parte del actor, como mecánico, en la categoría obrero; acreditándose además la prestación de los servicios y el vínculo laboral con las boletas de pago que obran de fojas siete a doscientos treinta y siete, así como los repostes de asistencia de fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos setenta.

OCTAVO.- Que, la demandada, tanto al contestar de demanda como en su recurso de apelación ha aceptado que las labores realizadas por el demandante tiene la naturaleza de permanentes, en virtud al objeto social de la empresa, la misma que se dedica a prestar ¨toda clase de servicios de perforación de pozos de petróleo, gas y otros hidrocarburos, en operaciones de búsqueda y explotación de estos, pudiendo dedicarse a actividades conexas o semejantes¨; conforme se corrobora de la partida N° 11023947 del registro de personas jurídicas, que obra en autos, específicamente a folios 317 donde corre inscrita la demandada.

NOVENO.- En tal sentido, la naturaleza de las labores realizadas por el actor para la demandada, no se condicen con la modalidad contractual que esta viene utilizando en la contratación de su personal, por lo que se advierte la desnaturalización de dichos contratos, en virtud de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N° 003-97-TR d), esto es la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en dicha ley; conforme así lo ha establecido la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1397-2001—2001 AA/TC, ¨los contratos sujetos a modalidad se consideran como de duración indeterminada si el trabajador contratado temporalmente demuestra que el contrato que suscribió se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, situación que se verifica cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparente o simula las condiciones que exige la a ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal caracterisca es la temporalidad¨, por tales razones corresponde ratificar la decisión arribada en primera instancia.

DECIMO.- Asimismo, si se tiene en cuenta que sumados los periodos por los que se ha prorrogado el contrato modal sub materia se obtiene un total de más de seis años, tiempo que supera dela máxima de cinco (5) años establecida en el artículo 74 de la acotada normal, configurándose además la causal de desnaturalización prevista en el inciso a) del referido artículo 77. Y en el mismo sentido, tampoco se ha cumplido con lo estipulado en la novena cláusula del contrato Modal primigenio que obra a fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y cuatro, que establece que los efectos del contrato cesaran previa comunicación escrita de cinco días por PEPESA, no obstante la demandada recién ha cursado la respectiva carta con fecha diecinueve de junio del 2011, esto es el mismo día que culmino el contrato, lo que invalida dicha comunicación.

III.DECISION

Por fundamentos de hecho y derecho , CONFIRMARON la resolución número cinco, su fecha de tres de Mayo del año dos mil doce, obrante de folios cuatrocientos cincuenta y cuatro a cuatrocientos cincuenta y siete , mediante la cual declara fundada la demanda sobre Proceso de Amparo interpuesta por M.B.A.C contra E.P..D.P.P, y ordena que la demanda cumpla con reincorporar al demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo dos días, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas señaladas en el artículo 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.

S.S

LORA PERALTA

RODRIGUEZ MANRIQUE

NEGRON MUÑOZ

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