Vistos y Considerando
Enviado por tomas • 30 de Enero de 2018 • 1.116 Palabras (5 Páginas) • 346 Visitas
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Que, por su parte y desvirtuando la doctrina tradicional respecto del contralor del procedimiento de formación y sanción de las leyes, en autos “NOBLEZA PICCARDO S.A. c/ESTADO NACIONAL-DGI s/Repetición” Fallos 321:3487, la Corte deja de considerar cuestión política no justiciable la creación de las normas habiendo declarado la inconstitucionalidad de una ley dictada en violación de los requisitos establecidos por la norma fundamental para su producción.
Que, y si bien en “FAMYL S.A. c/ESTADO NACIONAL s/ACCION DE AMPARO” Fallos 323:2256 la Corte en el año 2000 reitera que es ajena al control de constitucionalidad del procedimiento de formación y sanción de las leyes, mantiene la posibilidad de exceptuar dicha regla en casos “en que se ha demostrado fehacientemente la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley”, criterio que prima en el supuesto de que se trata, y ello como modo de tornar operativa la supremacía constitucional de los arts.31 y 75 inc.22 de la ley fundamental.
Que, y terminando este análisis cabe destacar que en la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema la doctrina de las cuestiones políticas ha sufrido un cambio, caso “Fayt” (1999), caso “Zavalía” (2004), casos “Bussi” (2007) y “Patti” (2008). (cfr.G.Bidart Campos. Control de Constitucionalidad “Manual de la Constitución Reformada. Ed.EDIAR. Bs.As., 1966, T.1,Cap.V))
Que, así y por lo expuesto hasta aquí, es que entiendo encontrarme habilitado para resolver acerca del planteo efectuado respecto a la constitucionalidad del art.99 de la ley 44444.
Que, de tal forma e ingresando ahora en la norma en cuestión y la normativa constitucional respecto a la formación y sanción de la ley , y ello para el caso en particular que se trata , siendo que, para más, el resultado que propondré, no afectará su aplicación, es posible destacar que, de acuerdo a lo establecido por el art.79 de la CN. resulta una facultad de cada cámara el remitir para la aprobación en particular un proyecto luego de haberlo aprobado en general.
Que, a su vez, la norma constitucional no sólo prevé dicha facultad, sino también el dejar sin efecto tal remisión y así, seguir el trámite ordinario.
Que, con estas solas premisas del procedimiento constitucional para la formación y sanción de las leyes surge sin hesitación que no es condición esencial la aprobación en particular que opone la demandada.
Que, por iguales consideraciones se tiene que la aprobación en general del capitulo Tercero de la ley, el cual contiene al discutido art.99, indica la innecesariedad de pasar a Comisión el articulo cuestionado para su tratamiento en particular.
Por los fundamentos expuestos es que resuelvo rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado declarando aplicable el art.99 de la ley 44444.
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