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SUBSECRETARIA DE GESTION PARA LA PROTECCIÓN AMBIENTAL SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

Enviado por   •  17 de Abril de 2018  •  2.015 Palabras (9 Páginas)  •  443 Visitas

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“Artículo 91.- La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:

…III.- Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente.”

Por fundamentación se entiende que en el texto del acto administrativo debe citarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, por lo que para considerar que un acto administrativo está correctamente fundado, es necesario que en él se citen los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto.

Asimismo, la motivación consiste en la expresión precisa de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto administrativo, por lo que el requisito de la fundamentación y motivación, consiste en que debe existir una correcta adecuación entre los motivos aducidos por la autoridad y las normas jurídicas aplicables a sus actos y procedimientos, pues en cada una de sus actuaciones deben configurarse las hipótesis normativas. En dicho sentido, el examen de la fundamentación y motivación del acto administrativo a través del recurso administrativo de revisión hace necesario que se estudien los actos de la autoridad administrativa a la luz de las disposiciones jurídicas que lo rigen, y que los motivos que se invoquen en los mismos actualicen las hipótesis normativas correspondientes, pues ello forma parte esencial de la garantía de legalidad, tal y como lo ha sostenido la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis de Jurisprudencia que a continuación de describe:

“Séptima Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Apéndice de 1975 Tomo: Parte III, Sección Administrativa Tesis: 402 Página: 666 DUCLAUD ABOGADOS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la confusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca. Séptima Epoca, Tercera Parte: Volumen 14, página 37. Amparo en revisión 3717/69. Elías Chain. 20 de Febrero de 1970. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Volumen 28, página 111. Amparo en revisión 4115/68. Emérito Rodríguez Romero y Cags. 26 de Abril de 1971. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.”

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. REVOCACION DE SUS ACTOS. MULTAS FISCALES. La tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte, visible con el número 228 en la página 275 de la Tercera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en 1965, dice que las autoridades administrativas no están facultadas para revocar sus resoluciones dictadas en resolución de una controversia, que crearon derechos en favor de tercero, ni cuando esas resoluciones crean derechos en favor de las partes interesadas. Y la tesis relacionada publicada en primer lugar, en la página 277 del mismo volumen, dice que cuando el acto administrativo es contrario a la ley, no puede engendrar derechos y puede ser revocado legalmente. Ahora bien, tales tesis están referidas a la materia administrativa en general y deben ser aplicadas cuando no haya disposición legal específica que regule de manera distinta la situación. Y tratándose de resoluciones específicamente fiscales, es de verse que el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación prevé en forma especial que las resoluciones favorables a los particulares no podrán ser revocadas o nulificadas por las autoridades administrativas, y cuando dichas resoluciones deban ser nulificadas, será necesario promover juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación. En tales condiciones, si la Oficina Federal de Hacienda impuso una multa a la quejosa, por cierta infracción a las leyes fiscales, la Procuraduría Fiscal no puede declarar por sí y ante sí la nulidad de esa multa, por incompetencia del funcionario que la impuso, ni por ende, imponer ella otra multa con base en ese anulamiento. Ni podría decirse que las resoluciones fiscales pueden revocarse o nulificarse cuando se dictaron en contravención a las leyes, porque será precisamente esta circunstancia la que determine, en su caso, que sea el Tribunal Fiscal el que declare su nulidad. Por otra parte, de estimarse lo contrario, el fisco se aprovecharía en cierta forma de sus actos ilegales, ya que habría fincado en casos como el que se considera, dos multas por la misma infracción: la primera, consentida y pagada por el causante, y la segunda, fundada en que la primera se impuso por funcionario incompetente. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo DA-411/71. Daniel Camba Pousa. 25 de enero de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

Tal jurisprudencia da la posibilidad de que la autoridad revoque sus resoluciones cuando estas se encuentren emitidas fuera de la numeración legal.

Artículo 89.- Cuando se trate de solicitudes de autorizaciones, licencias, permisos o de cualquier otro tipo, las autoridades competentes deberán resolver el procedimiento administrativo correspondiente en los plazos previstos por las leyes aplicables o el manual; y sólo que esto (sic) no establezcan un término específico deberá resolverse en 40 días hábiles contado a partir de la presentación de la solicitud. Si la autoridad competente no emite su resolución dentro de los plazos establecidos se entenderá que la resolución es en sentido negativo, salvo que las leyes o el manual establezcan expresamente que para el caso concreto opera la afirmativa ficta.

Aludiendo a este precepto que interactúa en armonía con la argumentación anterior sirviendo para respaldar la anulabilidad de acto recurrido toda vez que se emite desconsiderando el principio de congruencia de la resolución en relación con la petición raíz del recurso.

En fecha 24 de abril del 2014 se emitió la resolución de la DIRECCION GENERAL DE VIDA SILVESTRE en virtud de la no autorización al aprovechamiento no extractivo para la realización

De recorridos ecoturísticos de nada a snorkel , para el avboistamiento de tortugas marinas de la especie (chelonia mydas) , (caretta caretta) y (eretmochelys imbricata) asi como colonias de coral de la especie (acropora palmata) que habita en zonas arreecifales

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