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Se llama actividad probatoria al esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción

Enviado por   •  15 de Noviembre de 2018  •  6.487 Palabras (26 Páginas)  •  357 Visitas

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No debe confundirse la pertinencia de un medio probatorio con su eventual eficacia, pues mientras el primero alude a la relación lógico-jurídica que existe entre el medio de prueba y alguno de los hechos que constituyen el objeto concreto de prueba, el segundo se refiere a la posibilidad de que el medio probatorio produzca los fines perseguidos con él, esto es: producir la convicción del juzgador sobre la existencia o inexistencia del hecho objeto concreto de prueba y asegurar o alcanzar la verdad jurídica objetiva. En tal sentido, un medio probatorio puede ser pertinente pero ineficaz, porque no cumplió con los fines perseguidos con él.

- Principio de utilidad: La utilidad puede ser definida como aquella cualidad del medio de prueba que hace que éste sea adecuado para probar un hecho. Para JAUCHEN la utilidad de la prueba está directamente relacionada con la relevancia que el elemento tenga con relación al objeto que debe probarse. Esto es, su importancia, idoneidad y eficacia para verificar el mismo. Pues además de ser pertinente, la prueba debe ser útil. La inutilidad supondrá, por tanto, que el medio de prueba no resulta apto para probar el hecho que se pretende. Esto sucedería, por ejemplo, en el caso de proponerse una prueba testifical para averiguar si el agua de un determinado pozo es o no potable. Los criterios que determinan la potabilidad del agua constituyen máximas de la experiencia de carácter técnico y sólo un perito en la materia podrá aportarlas con la fiabilidad necesaria. Un medio de prueba será útil si es relevante para resolver el caso particular y concreto. Su eficacia no se manifiesta de plano, sino luego de su valoración; en ello radica su diferencia con el principio de conducencia, ya que mientras éste se aprecia a priori, la utilidad se evidencia a posteriori.

Respecto de la utilidad, la superabundancia de pruebas (es una especie de las pruebas inútiles) puede resultar inútil, por ejemplo, varios testigos que ofrezcan la misma versión de los hechos pueden ser limitados por el juez o tribunal (ver artículos 138º inc. 2 y 254º del C. de P.P.).

- Principio de conducencia: La conducencia se manifiesta cuando los medios de prueba son capaces de conducir a la certeza. Este principio se aprecia de acuerdo a la potencialidad del medio probatorio para orientar o conducir al Juez a un grado de certeza. Está relacionado con el principio de utilidad.

- Principio de necesidad: La necesidad de un medio de prueba es una cualidad del mismo que no puede ser utilizada por el órgano jurisdiccional como criterio de admisión probatoria general. En principio no existe limitación en orden a su necesidad, en cuanto a los medios de prueba que las partes puedan proponer, ni en el proceso penal ni en el proceso civil. Sin embargo, en determinados supuestos sí puede utilizarse dicho criterio. Son casos estos en los que el medio de prueba se manifiesta claramente como innecesario o supérfluo. Esto puede suceder cuando se propongan dos pruebas con el mismo fin o cuando el medio de prueba ya se haya practicado antes. Para JAUCHEN este principio se enuncia como la necesidad de que todo hecho que constituye el objeto del proceso debe ser corroborado sólo mediante pruebas introducidas legalmente al mismo con independencia del conocimiento que de tales hechos tenga el órgano jurisdiccional.

- Principio de licitud: Se refiere al modo de obtención de la fuente que posteriormente se pretende incorporar al proceso. Se trata, en suma, de regular la actividad conducente a la obtención de la fuente. La consecuencia procesal de la ilicitud será en unos casos la inadmisión del medio de prueba y en otros su falta de aptitud para formar la convicción judicial o bien fijar los hechos, es decir, para motivar la sentencia. La lesión de un derecho fundamental en la obtención de una fuente de prueba supone una ilegalidad, como también es ilegal la proposición extemporánea de un medio de prueba. La diferencia radica en la calidad de la norma infringida. En el primer caso se trata de infracción normativa constitucional y en el segundo, de infracción de normativa ordinaria.

2.3. Las convenciones probatorias

Las convenciones probatorias, convenios o estipulaciones de prueba son acuerdos celebrados entre el Fiscal y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias, o sobre los medios de prueba.

Es una expresión más de un modelo adversativo, en donde las partes tienen una mayor presencia e intervención. En la legislación comparada las convenciones o estipulaciones probatorias han sido consagradas en el Código Procesal Penal de Chile y en el Código de Procedimiento Penal de Colombia del 2004. A diferencia de dichos Códigos el peruano no deja al total albedrío de las partes el acuerdo sobre los medios de prueba, el artículo 350.2 permite al juez desvincularse del acuerdo exponiendo los motivos que lo justifiquen.

El artículo 156º inciso 3 del NCPP establece: Las partes podrán acordar que determinada circunstancia no necesita ser probada, en cuyo caso se valorará como un hecho notorio. El acuerdo se hará constar por acta. Conforme al artículo 350º los demás sujetos procesales podrán proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en el juicio.

Asimismo, podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados. El Juez, sin embargo, exponiendo los motivos que los justifiquen podrá desvincularse de esos acuerdos; en caso contrario, sino fundamenta especialmente las razones de su rechazo, carecerá de efecto la decisión que los desestime. Artículo 352º inciso 6 el NCPP: La resolución sobre las convenciones probatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 350º, no es recurrible. En el auto de enjuiciamiento se indicarán los hechos específicos que se dieren por acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos probados.

3. LA RECEPCIÓN O PRÁCTICA DE LA PRUEBA

3.1. Nociones generales

Según DEVIS ECHANDIA la recepción de la prueba comprende su simple agregación cuando la presenta la parte, o su práctica cuando ésta se limita a solicitarla; es, por lo tanto, un término más general que el de práctica, que literalmente significa el procedimiento para llevar a cabo el medio probatorio (oír al testigo o a la parte en interrogatorio, observar las cosas en la inspección). Pero es usual identificar ambos términos, dándoles el doble sentido indicado al primero.

Se entiende, pues, por práctica o recepción

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