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TRABAJO FINAL DERECHO CIVIL V.

Enviado por   •  15 de Julio de 2018  •  2.235 Palabras (9 Páginas)  •  402 Visitas

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ATENDIDO: A que el señor JOSE ETANISLAO LIRIANO SANTOS recibió la entrega y posesión de los apartamentos acordados, pero se ha negado a cumplir el contrato escrito de compraventa; a la vez que ha incumplido con su obligación de pago de las cuotas mensuales contraídas, acumulando cuotas atrasadas hasta la fecha del presente acto por valor de CIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS DOMINICANOS (RD$:165,000.00), INDEPENDIENTEMENTE de las cuotas del resto del precio de venta pendiente de vencimiento, de los intereses por vencer, de las penalidades y demás accesorios generados. --

ATENDIDO: A que, mi requeriente DM INMOBILIARIA, S. A.,, mediante el acto No. 149/2016 de fecha 23 de marzo del año 2016, del infrascrito ministerial actuante, notificó , al señor JOSE ARMANDO LIRIANO SANTOS formal intimación de pago y puesta en mora para firmar el contrato de compraventa condicional, a lo cual no ha obtemperado dicho intimado.--

POR CUANTO: A lo consagrado por el Código Civil Dominicano en los artículos siguientes:

DERECHO:

"Art. 1134.- Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por el mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecuci6n de buena fe".

"Art. 1135.- Las convenciones obligan, no solo a lo que expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza".

"Art. 1147.- El deudor, en los casos que proceda, será condenado al pago de daños y perjuicios, bien con motivo de falta de cumplimiento de la obligación, o por causa de retraso en llevarla a cabo, siempre que no justifique que el no cumplimiento procede, sin haber mala fe por su parte, de causas extrañas a su voluntad, que pueden serle imputadas."

"Art. 1184.- La condición resolutoria se sobreentiende siempre en los contratos sinalagmáticos, para el caso de que una de las partes no cumpla su obligación. En este caso no queda disuelto el contrato de pleno derecho. La parte a quien no se cumplió lo pactado, será arbitra de precisar a la otra a la ejecución de la convención, siendo posible, de pedir la rescisión de aquélla y el abono de daños y perjuicios"

POR CUANTO: El artículo 1146 del Código Civil Dominicano, respecto del régimen de la responsabilidad civil contractual, ordena en su primera parte, como una formalidad previa a la retenci6n del indicado tipo de responsabilidad, lo siguiente:

"Las indemnizaciones de daños y perjuicios no proceden, Si no en el caso en que se constituya en mora al deudor por no cumplir su obligación..."

POR CUANTO: A que en efecto, al abordar las peculiaridades de este régimen legal, el Doctor Jorge Subero Isa, nos precisa:

"Cuando se celebra un contrato, nace una primera obligación para cada una de las partes: la de cumplir la prestación prometida. Cuando no se cumple o se cumple mal la prestación debida, se crea un nuevo vinculo obligacional: la obligación para el deudor autor del incumplimiento, de reparar el perjuicio que se ocasiona". (Véase: Subero Isa, Jorge, Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana. Pág. 64. UNIBE.)

POR CUANTO: A que en consecuencia, nuestra jurisprudencia al interpretar y aplicar el sistema legal de dicha responsabilidad civil, ha exigido para su válida retención, la reunión de las siguientes condiciones, a saber:

1· Un contrato válido;

2. Un contrato entre el autor del daño y la victima; y

3. Un daño resultante del incumplimiento de1 contrato.

(Véase: S.C.J., 14 nov.1984, B.J. 888, pág. 2934; 5 Nov.1957, 568, Pág. 2278.; 27 Agosto

1984, B.J. 885, pág. 2096).

POR CUANTO: El Art. 1382 del Código Civil Dominicano, establece citamos:

“Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo.”

POR CUANTO: A que la parte demandada ha sufrido grandes perdidas con la negativa de pago del precio de venta, por las constante devaluaciones del peso dominicano; así como por las reparaciones que habrá de hacerse para poder nueva vez ofertarlo a un nuevo adquiriente, habiendo dejado de venderlo a otro posible adquiriente interesado.---

POR CUANTO: En el caso de especie procede que el requerido sea condenado al pago de un astreinte, por cada día de retardo en la ejecuci6n de la sentencia a intervenir, a lo cual está facultado el tribunal que por este acto se apodera;

POR CUANTO: A que toda parte que sucumbe en justicia puede ser condenada al pago de las costas del procedimiento y ordenarse su distracci6n en provecho de los abogados que afirmen estarlas avanzando en su mayor parte, como lo disponen los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil;

POR TODAS Y CADA UNA DE LAS RAZONES EXPUESTAS, POR LAS DEMÁS, QUE SE HARÁN VALER EN SU OPORTUNIDAD, Y POR LAS QUE PUEDAN SER SUPLIDAS DE OFICIO POR EL MAGISTRADO JUEZ APODERADO, oiga mi requerido, a mi requeriente solicitar y al Magistrado Juez apoderado, fallar, de la siguiente manera:

PRIMERO: En cuanto a la forma, declarando regular y válida la presente demanda, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, declarándola justa, por reposar en hechos y pruebas ciertas y concretas, y en consecuencia, ordenando la rescisión del contrato reciproco de compra y venta verbal intervenido entre la razón social demandante DM INMOBILIARIA, S. A., y el requerido demandado, señor JOSE ETANISLAO LIRIANO SANTOS, con todas sus consecuencias legales.

½

TERCERO: Que en virtud de los artículos 1146 y demás disposiciones del Código Civil, sea condenado el señor JOSE ETANISLAO LIRIANO SANTOS, al pago inmediato, a favor de demandante DM INMOBILIARIA, S. A., de la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (RD$750,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios experimentados por dicha sociedad comercial, como consecuencia única del incumplimiento contractual de la parte demandada.—

CUARTO: Ordenando la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia a intervenir, no obstante la interposición de cualquier recurso en su

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