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Tema- La Columna de hierro.

Enviado por   •  28 de Febrero de 2018  •  10.358 Palabras (42 Páginas)  •  468 Visitas

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(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Artículo 49. El Oficial del Registro Civil, no podrá intervenir en los actos y actas de su estado civil, de su cónyuge, ascendientes y descendientes, los que se autorizarán por quien lo supla conforme a la Ley.

(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Artículo 50. Los Oficiales del Registro Civil, se suplirán en sus faltas accidentales o temporales, por las mismas personas que los reemplazan cuando están impedidos.

(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Artículo 51. Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Oficial del Registro Civil a las penas establecidas; pero, si no son substanciales, no producen la nulidad del acto, a menos de que judicialmente se pruebe la falsedad de este.

(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Artículo 52. Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden hacen prueba plena en todo lo que el Oficial del Registro Civil, en ejercicio de sus funciones, certifique haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acto pueda ser redargüido de falso. Las declaraciones de los comparecientes hechos en cumplimiento de lo mandado por la ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acto no tiene valor alguno.

(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Artículo 53. Para establecer el estado civil de los michoacanos adquirido fuera de la República, serán bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles y siempre que se registren en la oficialía que corresponda.

(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Artículo 54. Las constancias que comprueben el estado civil de las personas, a que se refiere el artículo anterior serán presentadas a la oficialía del último domicilio que tuvo en Michoacán el interesado o su representante legítimo. Se levantará el acta respectiva que contendrá la inserción de tales constancias.

(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEBRE DE 2004) Artículo 57. El Secretario de Gobierno podrá sancionar al Director y oficiales del Registro Civil en los términos de la Ley Orgánica de la institución.

(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Artículo 58. La Secretaría de Gobierno y la Dirección del Registro Civil, cuidarán que las actuaciones e inscripciones que se hagan en las formas del Registro Civil, sean conforme a la Ley, pudiendo inspeccionarlas en cualquier época, así como dar vista al Ministerio Público de las irregularidades graves en que incurra el Oficial del Registro Civil.

CAPITULO II

De las actas de nacimiento

(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Artículo 59. Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Oficial del Registro Civil en su oficialía o en el lugar donde aquél hubiere nacido.

(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Artículo 60. En los lugares donde no haya Oficialía del Registro Civil el niño será presentado a la persona que ejerza la autoridad municipal, quien dará una constancia que se presentará al Oficial del Registro Civil que corresponda para que asiente el acta.

(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 1986) Artículo 61. Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de éstos los abuelos paternos y, en su defecto, los maternos, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió aquél.

(REFORMADO SEGUNDO PARRAFO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Los médicos, cirujanos o parteras que hubieren asistido el nacimiento, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el nacimiento. Si el nacimiento tuviera lugar en un sanatorio particular o del estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del Director o de la persona encargada de la administración.

(REFORMADO ÚLTIMO PARRAFO, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Recibido el aviso, el Oficial del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias, a fin de que levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas. (REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Artículo 62. Las personas que no cumplan con las obligaciones impuestas por los tres artículos inmediatos anteriores, serán sancionados con multa de uno a tres días de salario mínimo general vigente en el lugar de ubicación de la Oficialía.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Artículo 63. El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar de nacimiento, el sexo del presentado, nombre propio y apellidos, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la huella digital del presentado. Si éste se presenta como hijo de progenitores desconocidos, el Oficial del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta. En forma obligatoria se asignará en el acta de nacimiento, la clave del registro de identificación personal.

(REFORMADO SEGUNDO PARRAFO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Oficial del Registro Civil deberá asentar únicamente la población en que ocurre.

(REFORMADO ULTIMO PARRAFO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Oficial del Registro Civil deberá asentar únicamente la población en que ocurre.

(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Artículo 65. Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio se asentarán los nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de los progenitores, de los abuelos paternos y maternos y de las personas que hubieren hecho la presentación.

(REFORMADO, P.O. 22 SEPTIEMBRE DE 2004) Artículo 69. Los progenitores de un hijo incestuoso podrán reconocerlo y hacer que consten sus nombres en el acta, pero no se expresará que es incestuoso.

(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Artículo 70. Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Oficial del Registro Civil, con los vestidos y valores o cualquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el día y lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en su caso hayan concurrido, dándose además intervención del Ministerio Público. La misma obligación tienen los Jefes, Directores o Administradores de los establecimientos

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