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Trabajo de investigación vamos a poder conocer todo lo relacionado con el nombre de un niño declarado solo por la madre y también el reconocimiento del padre y su declaración también después de reconocerlo como hijo legítimo

Enviado por   •  1 de Diciembre de 2018  •  2.794 Palabras (12 Páginas)  •  406 Visitas

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.Requisitos para un reconocimiento:

a) Cédula de Identidad y Electoral del padre o pasaporte si es extranjero.

b) Cédula de Identidad Electoral de la madre o pasaporte si es extranjera.

c) Acta de Nacimiento del hijo o hija (en cuyo favor se hará el reconocimiento) declarada por la madre, si el hijo o hija nació en el extranjero, la partida de nacimiento debe ser previamente transcrita en los Registros del país.

d) Dos (2) testigos debidamente identificados con su Cédula de Identidad y Electoral, si fueren dominicanos o con sus pasaportes, si se tratare de extranjeros.

Las madres podrán ejercer este derecho durante la minoridad de sus hijos e hijas. Traigo el tema a colación a propósito de una sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2012 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual fundamentada en la Ley núm. 136-03 y el artículo 17.5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, dispuso que la acción en reclamación judicial de paternidad no prescribe, es decir que es imprescriptible. Es decir, que por más tiempo que transcurra, el hijo o la hija puede ejercer la acción en reconocimiento judicial de paternidad. Veamos los considerandos más importantes de esa sentencia.

“Considerando, que el artículo 64 de la Ley núm. 136-03, reza: “la filiación estará regida por la ley personal de la madre al día del nacimiento del hijo o hija. Si la madre no es conocida, por la persona del hijo o hija”; que la corte a-qua realizó, al decidir en el sentido que lo hizo, una interpretación errónea de la norma antes señalada, en función de lo cual aplicó las leyes núms. 985 y 14-94, declarando prescrita la acción en reconocimiento de paternidad incoada por la señora Miguelina Domínguez; que se debe observar que, el texto antes citado, al hacer referencia a la ley personal de la madre, hace alusión a los atributos de las personas, los cuales son a saber: su identificación individual, mediante el uso de un nombre, estado civil, sus relaciones de familia y matrimonio, haciendo abstracción del régimen de los bienes; que la expresión: “ley personal”, tiene conexión con el sentido de extraterritorialidad de las leyes, pues, sus normas siguen a la persona donde quiera que se encuentre. Por tanto, este artículo forma parte integral del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de establecer cuál es la norma aplicable (nacional o internacional) cuando surjan dudas en la determinación de la ley aplicable para la solución de la controversia, lo cual no se aplica en la especie, pues no existe un conflicto de normas.

Considerando, que, la interpretación que realizó la corte a-qua del artículo 64 de la Ley núm. 136-03, norma que le sirvió de base para indicar que la ley aplicable al caso era la núm. 985, del 5 de septiembre de 1945, que fue modificada posteriormente, por la Ley núm. 14-94 del 22 de abril de 1994; que la jurisdicción de segundo grado expresó, que al haber nacido la demandante original, hoy recurrente, el 29 de noviembre de 1982, tenía un plazo para intentar su acción hasta el día 29 de noviembre de 2005; que sin embargo, la demanda incoada por la señora Miguelina Domínguez, en reconocimiento de paternidad, se introdujo el 16 de septiembre de 2009, cuando ya había entrado en vigencia la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 7 de agosto de 2003, norma que deroga de forma expresa en su artículo 487 las leyes números 14-94 del 1994 y la 985 del 1945, en lo que le sea contraria.

- ¿Qué relevancia jurídica representa la negatividad de la madre a que el padre reconozca al hijo?

Según la ley no. 136-03 una madre no se puede negar a que un hijo se abstenga de:

Art. 8. - DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho, de forma regular y permanente, a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, lo que debe ser comprobado y autorizado por la autoridad judicial competente.

Art. 67.- CONCEPTO Y TITULARIDAD DE LA AUTORIDAD PARENTAL. La autoridad parental es el conjunto de deberes y derechos que pertenecen, de modo igualitario, al padre y a la madre, en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad.

Art. 68.- DEBERES DEL PADRE. En toda circunstancia, el padre y la madre estarán obligados a: a) Declarar o reconocer a sus hijos e hijas en la Oficialía del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento; b) Prestar sustento, protección, educación y supervisión; c) Velar por la educación de los niños, niñas y adolescentes; en consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, y exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo; d) Garantizar la salud de los niños, niñas y adolescentes; e) Orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la sociedad; f) Administrar sus bienes, si los tuvieren.

Art. 74.- CAUSAS DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA AUTORIDAD DEL PADRE. La autoridad del padre o de la madre puede ser objeto de suspensión temporal por: a) Falta, negligencia o incumplimiento injustificado de sus deberes, cuando tengan los medios para cumplirlos; b) Cuando el padre y/o la madre por acción u omisión, comprobadas por el juez competente, amenacen o vulneren los derechos del niño, niña y adolescente y pongan en riesgo su seguridad y bienestar integral aún como resultado de una medida disciplinaria; c) Declaración de ausencia; d) Ser puesto bajo el régimen de tutela de mayor de edad; e) Interdicción civil o judicial.

- ¿cuáles normas jurídicas amparan estos casos, ambos casos?

En el caso del padre:

El Código Civil dice que la paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada cuando se acredite el vínculo entre padre e hijo a través de la prueba de ADN u otras. Entonces, si la paternidad es judicialmente declarada se puede hacer. Incluso lo puede hacer el hijo si es mayor de edad.

Art. 319.- La filiación

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