Trabajo rendimientos financieros
Enviado por Helena • 6 de Marzo de 2018 • 1.525 Palabras (7 Páginas) • 298 Visitas
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Dividendos
De acuerdo a lo pactado en los convenios, el derecho de gravar los dividendos es compartido entre el Estado de residencia del beneficiario de los dividendos y el Estado de la fuente (Restado de residencia de la sociedad que pagó los dividendos) con un derecho limitado para este último. Esta limitación consiste en determinar un tope máximo a la tarifa imponible a los dividendos.
El término dividendos significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.
Cuando el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, impuesto así exigido no podrá exceder del:
a.- 5% del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo de la sociedad que posee directa o indirectamente al menos el 20% del capital de la sociedad que paga los dividendos.
b.- 10% del importe bruto en todos los demás casos.
En cualquier caso, señala el convenio, que ese sistema de tributación de los dividendos no afectará a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
Por otra parte, el convenio establece que dicho sistema de tributación de los dividendos no limitará la aplicación del impuesto adicional a pagar en Chile en la medida que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional.
Intereses
En este caso, el convenio señala que los intereses procedentes de un estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a.- 5% del importe bruto de los intereses derivados de:
- préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros.
- bonos y valores que son regular y sustancialmente transados en una bolsa de valores reconocida.
- la venta a crédito otorgado al comprador de maquinaria y equipo por el beneficio efectivo que es el vendedor de la maquinaria y equipo;
b.- 15% del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.
El término “intereses” en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen tributario que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación del Estado del que procedan las rentas.
No obstante, las disposiciones del convenio relativas a los intereses no resultarán de aplicación cuando el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realice en el otro estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro estado y el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente, siendo de aplicación en este caso las disposiciones del Convenio relativas a los establecimientos permanentes.
Procedimientos que se contemplan para eliminar o aminorar la doble tributación mediante los convenios.
1.- Se concede la potestad tributaria exclusiva a uno de los dos Estados Contratantes, basándose en el criterio de la residencia de la empresa o de la fuente de la renta, para el caso de determinadas rentas.
2.- Se concede la potestad tributaria a ambos Estados Contratantes, pero estableciendo una tasa límite con la cual el Estado de la fuente puede gravar determinadas rentas (intereses, regalías).
3.- Se contempla una norma en la cual los Estados Contratantes se comprometen a evitar la doble tributación entre ellos, a través de la concesión de créditos o exenciones por los impuestos pagados en el otro Estado Contratante.
Conclusión
El convenio para evitar la doble tributación entre las naciones de Chile y España y más bien todos los convenios de esta índole buscan erradicar el que un contribuyente pague dos veces un mismo impuesto en dos naciones diferentes, principalmente para fomentar los negocios que se puedan realizar entre estas naciones.
Por lo que se refiere a la eliminación de la doble imposición, el convenio obliga a España a permitir la deducción, en el Impuesto sobre Sociedades del inversionista español, del importe pagado como Impuesto Adicional en Chile. En el caso de percepción de dividendos, España debe permitir también la deducción de la parte del Impuesto de Primera Categoría, efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, y correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan.
La deducción no podrá exceder del límite de lo que correspondería pagar en España por esas rentas si se hubieran obtenido en nuestro territorio.
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