Tratamiento del Orden Público en la Jurisprudencia reciente
Enviado por Mikki • 31 de Enero de 2018 • 2.061 Palabras (9 Páginas) • 339 Visitas
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La recurrente opuso la caducidad de la acción, negando que los acuerdos impugnados pudieran tener la consideración de contrarios al orden público, y afirmando que la actora fue convocada, asistió y participó en la Junta, pero no hubo tal prueba ya que la sociedad no pudo presentar el libro de actas alegando que le había sido robado.
El Supremo manifestó que la aplicación de un concepto indeterminado como es el de orden público contenido en el artículo 116.1 de la LSA, se ha de llevar a cabo de forma restrictiva a fin de que la excepción no destruya la regla general de caducidad, por lo que el concepto ha de ser aplicado en relación con los principios configuradores de la sociedad. Así un acuerdo podrá ser contrario al orden público por su contenido o por su causa, lo que permite en casos como el presente declarar la nulidad que se postula, con grave lesión de los derechos del accionista pues su protección constituye uno de los principios configuradores de la sociedad, máxime cuando se trata de derechos tan esenciales como los derechos de notificación, información o voto.
2.4. Tribunal Supremo: Sentencia número 596/2007 de 30 mayo
D. Jose Daniel, D. Antonio, D. Isidro y D. Jose Enrique presentaron dos demandas frente a la entidad mercantil Krug Naval, SAL. La primera solicitaba que se declarasen nulos ciertos acuerdos de la Junta General Ordinaria de 28 de junio de 1997 por contener referencias a ejercicios económicos anteriores al ejercicio de 1996, al no haberse sometido a examen y aprobación de Junta alguna los resultados económicos de dichos ejercicio anteriores. En la segunda se solicitaba que se declarasen nulos todos los acuerdos aprobados en las Juntas Universales Ordinarias de 30 de junio de 1995 y 30 de junio de 1996, por no haber asistido a las mismas ninguno de los actores, faltando el requisito esencial de la presencia o representación de la totalidad del capital social y de la totalidad de los socios. Los dos procesos se acumularon por Auto del Juzgado de 1ª Instancia el cual dictó sentencia estimando las acciones de impugnación formuladas por los actores y declarando nulos todos los acuerdos aprobados en las Juntas Universales Ordinarias .La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra estimó parcialmente el recurso de apelación de Krug Naval, SAL, y revocó en la misma medida la resolución, en el sentido de limitar la nulidad a los acuerdos referidos de la Junta general ordinaria de 28 de junio de 1997 de la sociedad demandada.
Por parte de Krug Naval, SAL se interpuso recurso de casación. En él se alegaba la aplicación indebida del art. 116.1, párrafo segundo, de la LSA por llevar a cabo una concepción extensiva del orden público que no es otra cosa que lo que atañe a los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas. Según el Supremo debía desestimarse esta interpretación porque el acuerdo impugnado era claramente contrario al orden público pues pretendía que el concepto de orden público se redujese al ámbito de los derechos fundamentales y libertades públicas. Sin embargo, la doctrina en la materia establece que el concepto de orden público se sustenta no solo en los derechos fundamentales, sino en los principios básicos del orden social en su vertiente económica. Así la resolución recurrida declaró la inexistencia de las Juntas Universales de junio de 1995 y 1996, en la medida en que los demandantes no estuvieron presentes. Por ello, la empresa contravino el orden público en tanto que se llevó a cabo una simulación mediante la cual se pretendió suprimir el ejercicio de derechos esenciales de los socios allí donde resulta indispensable, lo que resulta incompatible con el orden público y su vertiente económica.
2.5. Tribunal Supremo: Sentencia número 120/2006 de 21 febrero
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda en la que se pedía la disolución de Chira, SA, la nulidad de los acuerdos adoptados en juntas generales en virtud de los cuales se imputaban al socio D. Guillermo, el demandante, las pérdidas del ejercicio y que se declarase la responsabilidad personal de D. Jaime administrador único de Chira, SA de las pérdidas sociales desde su nombramiento. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que dio lugar a una revocación parcial de la primera resolución pues declaró la disolución y liquidación de Chira, SA así como la nulidad de los acuerdos.
Del mismo modo, D. Jaime y la sociedad mercantil Chira, SA, formalizaron un recurso de casación contra la sentencia. A este respecto, el Tribunal Supremo vino a revocar lo dictado por la audiencia provincial en tanto que no consideró nulos los acuerdos pues según manifestó, a D. Guillermo se le imputaron las pérdidas por su condición de administrador único de la sociedad y no por su condición de socio como entendió la audiencia provincial, por lo que en tanto que dicho órgano estaba legalmente facultado, entre otras cosas, para transigir al respecto con el administrador no cabe estimar los acuerdos contrarios al orden público por razón de causa o contenido y por tanto una vez transcurrido el plazo de caducidad de los acuerdos la demanda resulta improcedente a tales efectos.
- Reflexión final
De la argumentación jurídica llevada a cabo por el Tribunal Supremo extraigo diferentes conclusiones. La primera que el concepto de orden público, en tanto que excepción, ha de ser aplicado restrictivamente a fin de no desvirtuar la regla general, así como que para la aplicación de la excepción resulta de capital importancia la causa, los efectos que se buscan producir con los actos. Del mismo modo, es necesario que se vulneren los principios configuradores de la sociedad que implican el respeto a los más esenciales derechos de los socios como son el derecho de información, participación o voto ya que la violación de estos reviste de una gravedad tal que sus efectos devienen inasumibles e insubsanables en el tiempo, razón por la cual su impugnación no está sujeta a caducidad.
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