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AUTORIA Y PARTICIPACIONI

Enviado por   •  26 de Febrero de 2018  •  2.381 Palabras (10 Páginas)  •  288 Visitas

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En general se sostiene que tanto el art. 15 nº 1, como la primera parte del art. 15 nº 2, consideran casos de autoría solamente. El art. 15 nº 2, por su parte, considera como autoría a la instigación, la cual no es más que una forma de participación. Por último, comúnmente se considera que el art. 15 nº 3 contiene casos de verdadera autoría, pero también hipótesis de complicidad.

Autor Ejecutor, Inmediato o Material.

El art. 15 nº 1 CP dispone que: Se consideran autores los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite.

Cury define al autor ejecutor como aquel que realiza materialmente, en todo o en parte, la conducta descrita por el tipo. Desde la perspectiva de la teoría del dominio del hecho de Roxin, autor ejecutor es aquel que tiene el dominio directo del hecho.

Respecto de ambas situaciones contempladas en el art. 15 nº 1, se exige la realización de actos ejecutivos, es decir, que las conductas se materialicen en actos incorporados al tipo respectivo. Así, por ejemplo, es autor quien amenaza con un arma a la víctima del robo mientras su compañero lo desvalija. También lo es el que agrega un detalle indispensable al engaño para impedir que el estafado salga de su error. Por su parte, el llamado loro (por ejemplo, el encargado de vigilar el lugar en el cual sus compañeros realizan un robo con escalamiento) no interviene en la ejecución del tipo de robo con fuerza en las cosas y, por lo tanto, no se encuentra comprendido en este numerando del art. 15.

Politoff subraya que en todo delito comisivo doloso, autor material es aquel que realiza materialmente los presupuestos del tipo penal, siéndole imputable el hecho punible tanto objetiva como subjetivamente. Sin embargo, respecto de los delitos culposos y los de omisión, autor material es sólo aquel que infringe el deber general de cuidado o su deber especial de garante, respectivamente.

Por último, cabe advertir que es autor ejecutor quien para realizar el comportamiento típico se sirve de otro como de un instrumento inanimado, como ocurre en aquellos casos en que opera una vis absoluta. Sería el caso, por ejemplo, de aquel que aprieta el dedo de otro contra el gatillo del arma de fuego que estaba examinando, provocando un disparo que hiere a un tercero.

Autor Mediato o Inmaterial.

El art. 15 nº 2 CP dispone que: Se consideran autores los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo.

Cury define autor mediato de la siguiente forma: quien para ejecutar la conducta típica, se sirve como instrumento de un tercero del cual ‘abusa’ a fin de obtener que la realice materialmente. Para Claus Roxin, autor mediato es aquel que hace ejecutar el hecho mediante otro cuya voluntad, según parámetros jurídicos, no es libre, o que no conoce el sentido objetivo de su comportamiento o lo abarca en menor medida que el sujeto de detrás, o que es sustituible a voluntad en el marco de una maquinaria de poder organizada. Desde la perspectiva de la teoría del dominio del hecho del mismo autor, en este caso habría un dominio de la voluntad, más que del hecho mismo. En este sentido, es importante distinguirlo del inductor, que corresponde a una categoría independiente de participación en un hecho ajeno.

La esencia de esta forma de autoría consiste en que la persona que ejecuta materialmente el hecho se encuentra privada de su libertad para autodeterminarse. El problema que plantea consiste en decidir cuáles son los casos en que puede afirmarse que un hecho particular ha sido ejecutado por una persona mediante la intervención de otra. Al respecto se citan los siguientes casos:

- El intermediario realiza una conducta atípica → Por ejemplo, en el caso de la autolesión o el suicidio, o cuando se ha hecho caer al intermediario en un error de tipo.

- El intermediario realiza una conducta justificada → Por ejemplo, una conducta amparada por la legítima defensa.

- El intermediario se encuentra amparado por una causal de exculpación → Por ejemplo, valerse de un sujeto inimputable.

Respecto del intermediario que ejecuta una conducta que reúne todos los elementos del delito, el tema resulta mucho más complejo. Esto porque, en este caso, el intermediario actúa dolosamente (ejecutor doloso). La doctrina suele referirse a este problema del autor detrás del autor en relación a los aparatos de poder organizado[4]. Desde la perspectiva de la teoría del dominio del hecho, el criterio definitorio reside en la fungibilidad de los ejecutores; es decir, en el carácter intercambiable de los mismos. Aun cuando en Chile el tema no ha sido estudiado con demasiada profundidad, la tesis predominante se inclina por considerar estos casos como hipótesis de instigación, y no de autoría mediata.

En lo que respecta al texto legal, el art. 15 nº 2 contempla dos posibilidades. Respecto de la primera (los que fuerzan a otro a ejecutarlo), la doctrina nacional mayoritaria considera que constituye una referencia a la vis compulsiva, física o moral, empleada en contra de una persona para obligarla a adoptar una resolución delictiva. Respecto de la segunda parte de la norma (los que inducen directamente a otro a ejecutarlo), cabe hacer una distinción: en algunos casos, la inducción de que allí se habla capta hipótesis de auténtica autoría mediata; en otros, se refiere a situaciones de instigación propiamente tal (i.e. de participación).

Autor Coautor.

El art. 15 nº 3 CP dispone que: Se consideran autores los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.

Para Enrique Cury, son coautores quienes se han dividido la ejecución del hecho, en término tales que disponen del condominio del hecho, sobre cuya consumación deciden en conjunto. Desde la perspectiva de la teoría del dominio del hecho, cada persona que participa en el hecho delictivo cumpliendo su función particular tiene el dominio funcional del hecho.

De esta manera puede solucionarse el problema inherente a aquellos casos en los cuales sólo algunos de los concurrentes realizan la conducta descrita por el tipo, mientras los demás ejecutan acciones en sí atípicas, aunque decisivas para la consumación. Al respecto, suele citarse el siguiente ejemplo: si A, B y C, concertados para la muerte de D, lo apuñalan hasta darle muerte, todos ellos serán sancionados como coautores del delito

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