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Actividad Derechos Reales y Personales

Enviado por   •  28 de Septiembre de 2018  •  6.481 Palabras (26 Páginas)  •  587 Visitas

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I. ANTECEDENTES

El señor Edilberto Olaya Murillo promovió acción de tutela el 6 de noviembre de 2013, contra el Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por las actuaciones surtidas dentro de un proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado seguido en su contra, según los hechos resumidos a continuación.

A. Hechos y fundamentos de la demanda.

1. Edilberto Olaya Murillo indicó que el 16 de marzo de 2013 fue notificado del proceso de restitución de bien inmueble arrendado adelantado por la señora Clara Eugenia Rodríguez de Rincón, en contra suya y de Angélica María Mogollón Sánchez, ante el Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá[1]. La causal de restitución alegada fue el incumplimiento del contrato por ausencia de pago de los cánones de arrendamiento desde mayo de 2008 hasta octubre de 2012.

2. El accionante explicó que dentro de ese proceso de restitución se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso varias excepciones de mérito, en tanto consideró que la señora Rodríguez de Rincón no se encontraba legitimada en la causa por activa, pues aportó “una simple copia informal de un contrato de arrendamiento… que es prueba sumaria al cual (sic) me opuse por falta de veracidad de la misma” (f. 6 cd. inicial).

3. Manifestó el actor que el Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá aplicó el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC, y tuvo por no contestada la demanda de restitución, en tanto verificó que él no canceló los cánones adeudados, requisito para ser oído en el proceso.

4. El señor Edilberto Olaya Murillo argumentó que con la actuación del Juzgado accionado, se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que debió valorarse la controversia sobre la legitimidad de la presunta arrendadora, en tanto ésta aportó una copia simple del contrato de arrendamiento que fue tachada de falsa, sin que pudiera comprobarse la veracidad de la misma, al ser desestimada su defensa.

Sostuvo que en su caso no se tuvo en cuenta la subregla establecida por la Corte Constitucional en la sentencia T-067 de febrero 4 de 2010 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la cual establece que si se presentan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, no debe exigírsele al demandando el pago de los cánones adeudados para ser oído en el juicio, situación fáctica que, en opinión del actor, es la que ocurrió en este caso.

5. El accionante consideró que la demandante en restitución, Clara Eugenia Rodríguez de Rincón faltó a la verdad, pues no ha legalizado totalmente la compra o traspaso del inmueble arrendado. Explicó que el contrato pasó a sus manos por vía de cesión, acto jurídico que no le fue notificado en su calidad de arrendatario, por lo cual se acrecientan las dudas sobre su legitimidad para hacer valer el contrato de arrendamiento.

Explicó además que al momento de presentarse la demanda de restitución, se tramitaba ante el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá un proceso de entrega material de la cosa por el tradente al adquiriente, adelantado por la señora Rodríguez de Rincón contra herederos determinados e indeterminados de Matilde Rubio Rubio (quien sería la arrendadora original) lo que igualmente corrobora las dudas sobre su plena legitimidad.

6. De otra parte, el actor afirmó que el original del contrato desapareció en manos de la señora Matilde Rubio Rubio (posteriormente fallecida) y recalcó que en el documento que la demandante en restitución presentó “se suprimió la figura de coarrendataria” de la señora Angélica María Mogollón Sánchez, por lo cual él desconoció la veracidad y autenticidad del mismo frente al Juez accionado.

7. De otra parte, el señor Edilberto Olaya Murillo explicó que la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pues entre octubre 18 de 2013 (sentencia atacada) y noviembre 6 de ese año (instauración de la acción de tutela), transcurrió un término razonable.

Así mismo, señaló que está satisfecho el requisito de subsidiariedad, ya que el proceso de restitución de bien inmueble arrendado es de única instancia, por lo cual, contra el fallo atacado no procede ningún recurso.

Frente a lo anterior, argumentó que está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la acción de tutela es el único mecanismo con que cuenta para obtener la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

8. Por todo lo precedente, el señor Olaya Murillo solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, decretar la nulidad de toda la actuación dentro del “proceso de restitución de CLARA EUGENIA RODRÍGUEZ DE RINCÓN, contra EDILBERTO OLAYA MURILLO Y ANGÉLICA MARÍA MOGOLLÓN SÁNCHEZ bajo radicación 2012-00791” (f. 8 ib.)[2].

D. Actuación procesal

Mediante auto del 7 de noviembre de 2013, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó al Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá y ofició al Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, otorgando a ambos término para que ejercieran su derecho de defensa. Así mismo, solicitó en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso N° 2012-00791 (f. 11 ib.).

E. Decisión objeto de revisión

§ Sentencia de primera instancia

El 19 de noviembre de 2013, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá denegó el amparo pedido por el accionante[3], al considerar que se pretendió utilizar la acción de tutela como un mecanismo adicional a los procedimientos ordinarios que la ley consagra para la solución de controversias de tipo civil.

En dicho fallo se señaló que el Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá sí verificó los elementos constitutivos del contrato de arrendamiento, por lo cual le estaba permitido aplicar el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del CPC, en tanto el accionado no cumplió con el pago de los cánones. En la sentencia se lee (f. 33 ib.):

Así mismo, el

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