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DERECHOS REALES DERECHOS PERSONALES

Enviado por   •  31 de Julio de 2018  •  2.357 Palabras (10 Páginas)  •  435 Visitas

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que contenga un contrato o disposición de las partes que tenga por objeto trasmitir y solo se podrá cumplir con las disposiciones de la ley observando las formalidades intrínsecas requeridas, se habla de actos jurídicos con entidad para trasmitir como por ejemplo una compra venta, una permuta,etc.

Como formalidad se puede exigir escritura pública como es el caso del art 1017 CCyC que exige la referida para adquisición, transmisión, modificación, extinción o constitución de derechos reales sobre inmuebles.

Modo suficiente: es la tradición posesoria que consiste en la entrega de la cosa, el desplazamiento del objeto real de un titular de derecho real a otro. Existen requisitos relevantes como – que la persona que entrega la cosa tiene que ser propietario, a su vez poseedor, en virtud de un título suficiente, una persona capaz para trasmitir un derecho real, pero se le exige capacidad tanto a una como a la otra parte que recibe. Se exige que tanto el título como la entrega sean cumplidos por el título del derecho real que se pretende trasmitir.

B- ¿Cuál fue el derecho que aplicó el Tribunal de Alzada para decidir la cuestión relativa a la adquisición del derecho real de uso?

El derecho que aplico el tribunal de alzada se basó en que los demandados no tienen un derecho real ,ya que no cumplen con los requisitos para que exista el mismo, título y modo suficientes, ya que la ley exige como formalidad para el título de uso sobre inmueble escritura pública y los demandados solo tienen un derecho personal porque poseen un título precario, que no se convierte en derecho real por no cumplir con la formalidad exigida, escritura pública, tampoco cumple con la publicidad registral.

El tribunal conforme al art 1184 inc. 1CC que se corresponde con el art 1017 CCyC, establece que los contratos que tienen por objeto trasmitir bienes inmuebles en propiedad o usufructo deben ser hechos en escritura pública, así como los que corresponden al régimen de uso y la habitación que se le aplican las mismas normas que para el usufructo. Surge de aquí que la constitución del derecho real debía ser realizada mediante escritura pública. En este caso al ser formal y no solemne, la omisión de la forma legal ,genera la nulidad de acto, pero ello no le impide producir otros efectos diferentes. Por esto el tribunal de alzada determina que los actos son nulos como tales y por ello quedan privados de sus efectos propios, pero por imperio del art 1185CC que se corresponde con el art.1170 y 1171 CCyC valen como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública, por lo que en este caso particular se considera que la omisión de tal escritura no ha impedido que el acto produzca algún efecto ,aunque no sea el que las mismas partes deseaban obtener, ya que estas querían un derecho real de uso y habitación.

No cabe duda que estamos frente a un derecho personal para dicho reclamo y los demandados solicitan se eleve a escritura pública el instrumento privado y por tal vía constituirlo regularmente, pero el problema es que el que era propietario a dejado de serlo, ya que la subasta pública hizo caer tal su propiedad sobre el inmueble.

En el contexto del juicio, esta situación planteada no tiene andamiaje jurídico. Por el art 2129 CCyC ,si el usufructo y por su carácter extensivo, el uso es el derecho real de usar y gozar de la cosa cuya propiedad pertenece a otro, en el caso particular no habiendo cumplido la constitución del mencionado derecho real de uso en los términos que establece la ley, no se encuentra en condiciones de elevar a escritura pública dicho acto, y el que era propietario de la cosa dejo de serlo y quien reclama la restitución de la misma es ahora la propietaria con título suficiente por ser adquirente en subasta judicial, la excepción a la forma de escritura pública. Por todo lo expuesto es inevitable el desalojo que exige la propietaria del inmueble.

3-A) Determine las diferencias existentes entre la resolución judicial de la actividad 4 del módulo 1 y la resolución dictada en autos: Vincenti Eduardo Andrés - recurso apelación c/ decisiones autoridad adm. o persona jurídica pub. no estatal (civil)

En el caso Vincenti nace el derecho real, se formalizó en escritura pública y se registró la misma cumpliendo con la publicidad registral. La escritura ingresa con prioridad registral y tiene la inscripción provisoria. El registro por error otorga preferencia al embargo anotado, pero conforme a las leyes 17801 y 5771,se le hace notar al registro la indebida preferencia otorgada ,le concede la razón al demandante y se le impone como deber registrar la escritura, ya que como en este caso particular, la escritura tiene la inscripción provisoria ,solo se había prorrogado la inscripción definitiva debido a unas observaciones que el registro le realizo. Las disposiciones de ambas leyes nombradas, establecen que en caso de realizarse observaciones a los documentos se los debe inscribir provisionalmente y se le otorga plazos para remediarlas.

TRUCCO DE BARETTA MARISA DEL VALLE - ESC. PUB. TITULAR REG. NOTA. 436 - INTERPONE RECURSO DE RECTIFICACION Y APELACION EN SUBSIDIO REF. DOMINIO Nº 2192/03

En este caso nace también el derecho real, se formaliza en escritura pública ,la inscribe en el Registro , se la toma como una inscripción provisoria para su análisis y luego, es observada por el registro debido a un embargo anterior existente, en este caso se produjo una inexactitud registral ,se lesiona una garantía del art 34 de la ley 17801 y por esto se ordena al registro proceder a la inscripción definitiva de la escritura traslativa de dominio, sin perjuicio de las consecuencias por otra vía que puedan surgir de la observación que ha sido formulada por el registro.

B) Desarrolle, conforme a la ley 17801 y la reglamentación de la misma en la provincia de Córdoba nº 5771 (o la correspondiente a la Provincia de su domicilio) el procedimiento seguido por el escribano Eduardo Andrés Vincenti desde la celebración de la escritura hasta la obtención de la resolución de la Excma. 4ta. en lo Civil y Comercial.

Luego de celebrar la escritura, el escribano Viscenti, procede a inscribir la misma ante el Registro de la Propiedad de inmuebles (art 5 ley 17801-art 8 ley 5771) Se inscribirá provisoriamente para lograr prioridad registral, para que sea oponible a terceros interesados o de buena fe.

Presentada la escritura, el registro examinó la legalidad de las formas extrínsecas del documento cuya inscripción se solicita (art. 8 - 17801) le realizo una observación debido a que la misma adolecía de defectos subsanables (art. 10 - ley 5771), devolviendo el documento al escribano dentro de los 30 días

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