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DESCRIPCIÓN DE HECHOS.

Enviado por   •  3 de Abril de 2018  •  4.654 Palabras (19 Páginas)  •  342 Visitas

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Respecto de la flagrancia, haré los respectivos razonamientos.

Se violentan las derechos fundamentales o humanos en materia procesal contemplados por el Articulo 20 en su apartado A. fracción IX. CUALQUIER PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES SERA NULA, así como la dispuesta en su apartado B. Fracción II. A DECLARAR O A GUARDAR SILENCIO. DESDE EL MOMENTO DE SU DETENCION SE LE HARAN SABER LOS MOTIVOS DE LA MISMA Y SU DERECHO A GUARDAR SILENCIO, EL CUAL NO PODRA SER UTILIZADO EN SU PERJUICIO. QUEDA PROHIBIDA Y SERA SANCIONADA POR LA LEY PENAL, TODA INCOMUNICACION, INTIMIDACION O TORTURA. LA CONFESION RENDIDA SIN LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR CARECERA DE TODO VALOR PROBATORIO;

III. A QUE SE LE INFORME, TANTO EN EL MOMENTO DE SU DETENCION COMO EN SU COMPARECENCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO O EL JUEZ, LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN Y LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN. TRATANDOSE DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, LA AUTORIDAD JUDICIAL PODRA AUTORIZAR QUE SE MANTENGA EN RESERVA EL NOMBRE Y DATOS DEL ACUSADOR.

Más evidente no puede ser, la clara agresión a los Derechos fundamentales del quejoso, por la intimidación, la tortura psicológica, el temor de estar privado de su libertad por una autoridad militar sin que existiera mandato judicial o prevención ministerial alguna y todavía “rinde” declaración ante ellos y la Juez de garantía la declara lícita y en consecuencia produce un auto de vinculación a proceso, en esa tendencia que se ha convertido en un círculo vicioso de que los Jueces Penales del fuero común, no detectan convenientemente violaciones constitucionales que arrastran y ante el temor mediático que el incidente criminal estaba produciendo en aquella municipalidad fronteriza; se sesga la justicia en el clásico lavado de manos para que sean los tribunales de alzada del propio fuero común, los que resuelvan y como es el caso recurrir al amparo indirecto sin agotar el principio de definitividad por estar comprometida la libertad del gobernado.

COMENTARIOS DE LOS RESOLUTIVOS

La revisión incoada ante la Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia de la Nación, resuelve lo siguiente:

Que el Juez de Distrito negó el amparo al considerar en mi opinión indebidamente que el auto de vinculación a proceso se ajustó a los requisitos de forma y fondo que se desprenden del Artículo 19 Constitucional y que se relacionan con los Artículos 280 y 282 del Código de Procedimientos Penales del Estado, y que consideró que el Ministerio Público formuló adecuadamente la imputación de los delitos de Homicidio Calificado, Homicidio Calificado en grado de tentativa y en general reafirma la actuación “Constitucional” subsidiaria de la Juez de Garantía, estimando que ambos jueces resolvieron con una presión mediática y política local muy fuerte ejercida por el Ejecutivo del Estado, la autoridad ministerial local y los medios periodísticos, que hubiesen arremetido de manera truculenta en contra de las autoridades jurisdiccionales referidas si hubiesen asumido el compromiso de privilegiar las formalidades esenciales del procedimiento incluso desde la primera instancia penal del fuero común en el nuevo sistema de justicia acusatorial en Chihuahua.

Resulta más aberrante que el Juez de Amparo, ajuste el actuar del órgano jurisdiccional señalado como autoridad responsable a la legalidad a una supuesta, correcta valoración de las pruebas y al hecho de que presumiera que no hubo tortura cuando la detención la realizó un cuerpo o compañía militar y sabemos sobradamente que una confesión tan espontanea, resulta increíble cuando se rinde sin asesoría legal y sin asistencia personal o defensa alguna.

Más oprobioso resulta que el Juez de Amparo, señale que era el quejoso quien necesariamente debía probar los hechos en que descansó su postura defensiva, violando el derecho fundamental de que quien afirma tiene la obligación de probar y que aun en duda debe aplicarse el principio In Dubio Pro Reo, es decir ante cualquier duda, que desde luego las tuvo, debió haber resuelto a favor de quien se imputaba y ante tantas deficiencias procesales que saltan a la vista, debió haber negado la vinculación a proceso.

Se le da validez a confesión en sede militar, al principio de inmediación y partidizando la imparcialidad judicial se niega la tortura muy presumible por la incongruencia del actuar de ambos jueces.

En el primer caso se debió haber ordenado la apertura de investigación en términos del Artículo 36 del Código de Procedimientos Penales que prescribe la carga de la prueba al Ministerio Público; la Comisión Nacional de Derechos Humanos incluso hizo recomendaciones que no fueron valoradas por el Juez de garantías vulnerando la defensa adecuada.

La Sala de la Corte refiere a jurisprudencia y a tesis aislada en las que invoca que la demanda de amparo debe de ser interpretada en su integridad y en el segundo caso que los actos reclamados deben tener claras reglas para fijar y precisar en la sentencia de amparo.

En mi consideración se ha violentado flagrantemente el debido proceso legal incluso con la procedencia de prueba ilícita conforme al nuevo sistema de justicia penal acusatorio y oral y por los tiempos reconocidos por la propia autoridad militar la detención y retención del quejoso se hizo sin poner a disposición inmediata ante el Ministerio Público al detenido atacando frontalmente el derecho humano de libertad personal y las disposiciones consagradas en a la Supremacía de los mismos según la hipótesis del Artículo 1º Constitucional.

En este momento de mi análisis mi razonamiento filosófico jurídico es que el control constitucional denominado juicio de amparo ya no refiere a la responsabilidad criminal o no del quejoso sino al hecho evidente de que prácticamente no se siguió ninguna formalidad esencial del procedimiento, trascendiendo a la tutela de los derechos supremos e inherentes a la personalidad humana contemplados en el Artículo 7º de la Convención Americana sobre derechos humanos.

Es claro que la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el recurso y para realizar, como se desprende del fallo, el escrutinio de la autoridad judicial y en particular cuando se realizan detenciones que las autoridades jurisdiccionales comunes interpretan de manera fácil y timorata como flagrancia y que no puede facultar la pesquisa en la que se busque a un sujeto o se le detenga para ver si delinquió o simple y sencillamente se presume que lo hizo.

Antes debió seguirse el procedimiento de investigación con los tiempos y formalidades a

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