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FALLO CORTE SUPREMA NEGLIGENCIAS MEDICAS.

Enviado por   •  16 de Enero de 2018  •  7.628 Palabras (31 Páginas)  •  453 Visitas

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Producto de estos episodios, el día 04 de noviembre de 2009, concurre al Centro de Mediación del Consejo de Defensa del Estado hasta el día 9 de marzo de 2010, la cual resultó frustrada por no haber asistido el representante legal del Hospital.-

Alega responsabilidad extracontractual que proviene de la comisión de un delito o cuasidelito civil, es decir, de un hecho ilícito, intencional o no, que ha inferido injuria o daño a la persona o propiedad de otro.

Agrega que, conforme lo dispone el Artículo 2329 del Código Civil: "Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta". La jurisprudencia nacional se ha pronunciado y ha conceptualizado daño, en forma unánime, como todo menoscabo que experimenta un individuo en su persona y bienes, la pérdida de un beneficio de índole material o moral, de orden patrimonial o extrapatrimonial. En este caso el daño puede ser material o moral, el material consiste en una lesión pecuniaria, en una disminución del patrimonio del afectado. Así tenemos que este daño patrimonial o material causante de los hechos que motivan la demanda son evidentes.

Señala como daño emergente:

La suma de $3.097.200 (tres millones noventa y siete mil doscientos pesos), los que se desglosan de la siguiente manera:

-$2.077.200 (Dos millones setenta y siete mil doscientos pesos), que corresponden a la deuda que la suscrita mantiene con la Universidad del Mar, ya que al momento de ocurrir los hechos descritos en la presente demanda, se encontraba estudiando pedagogía en Educación Parvularia, situación que generó una deuda que se mantiene en la actualidad, y que debe pagar aunque no haya podido asistir regularmente debido al constante reposo que tuve que mantener.

-$520.000 (Quinientos veinte mil pesos), corresponden al arriendo del local comercial de ciber café que instalé para costearse el arancel de mi carrera, el cual no pudo seguir atendiendo por tener que permanecer en constante reposo.

-$500.000 (Quinientos mil pesos), que corresponden al capital inicial empleado en este ciber, inversión que no pudo obtener resultados satisfactorios al no poder la suscrita atender regularmente dicho local.-

Daño moral:

Solicita que el demandado sea condenado al pago de $50.000.000.- cincuenta millones de pesos), por concepto de daño moral.-

Señala corno conductas generadoras de la culpa o "causas de la culpa", sea por acción u omisión, las siguientes:

Negligencia: La falta de cuidado se debe a una omisión. Es la forma pasiva de la culpa, al omitirse lo que estaba aconsejado para evitar el daño.

Imprudencia: La falta de cuidado se debe a una acción arriesgada. En este caso, la culpa se origina de forma activa, ya que se ejecuta un acto sin adoptar las precauciones necesarias.

Impericia: La falta de cuidado y de diligencia se debe a la ausencia de conocimientos, experiencia o habilidad en el ejercicio de una determinada actividad.

El requisito de la relación de causalidad está expresamente contemplado en el artículo 2314 del Código civil, cuando dice que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a indemnización.

En mérito de lo expuesto y de lo prescrito en los artículos 2314, 2317 y 2329 del Código Civil, y artículos 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita, en definitiva, se condene a la demandada por todos los daños producidos a su parte, avaluables en la suma de $53.097.200 (cincuenta y tres millones noventa y siete mil doscientos pesos), fraccionados en : $3.097.200 (tres millones noventa y siete mil doscientos pesos), por concepto de daño patrimonial, y $50.000.000 ( cincuenta millones de pesos), por concepto de daño moral, o lo que US., estime conforme a derecho, más intereses y costas.-

A fojas 44 la demandada contesta la demanda solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas.- Alega la inaplicabilidad le régimen de responsabilidad Extracontractual y la inexistencia de responsabilidad por parte del Servicio de Salud, por no concurrir los elementos de la responsabilidad civil. Entra a precisar que en la determinación del monto de daño moral debe tenerse presente que éste no puede ser una fuente de enriquecimiento para la víctima.-

A fojas 64 rola escrito de réplica.-

A fojas 70 rola escrito de dúplica.-

A fojas 74 rola audiencia de conciliación, con la asistencia de ambas partes, dejándose constancia de que ésta no se produce.-

Se recibió la causa a prueba rindiéndose la que consta en autos y que será analizada en la parte considerativa de la sentencia.-

Se citó a las partes para oír sentencia.-

CONSIDERANDO:

EN CUANTO A LAS TACHAS:

PRIMERO: A fojas 149, la demandada deduce tacha en contra de la testigo doña Patricia del Carmen Huichaqueo Huichaqueo, por la causal del artículo 158 número 7 del Código de Procedimiento Civil, estos es, la amistad con la parte que la presenta.-

Con el mérito de las declaraciones de la propia testigo, que dan cuenta de ser antiguas vecinas, amiga de la madre de la actora, son antecedentes suficientes para estimar que hay una amistad íntima con la parte que la presenta.-

Por ello, se acogerá la tacha en la forma que se señalará en la parte resolutiva de la sentencia.-

EN CUANTO AL FONDO:

SEGUNDO: Que a fojas 1 y siguientes comparece doña INGRID YARELLA THENOUX GORIGOITIA, estudiante, domiciliada en Iquique, Pasaje Volcán Calbuco N° 4214, de la ciudad de Iquique, y deduce demanda de indemnización de Perjuicios al SERVICIO DE SALUD DE IQUIQUE, RUT N° 61.606.100-3, representado por doña ADRIANA TAPIA CIFUENTES, RUT N° 8.302.190-K ambos domiciliados en Aníbal Pinto N° 815, de la ciudad de Iquique, en virtud de la negligencia médica de la cual ha sido víctima.-

Todo ello, por no haberse detectado a tiempo el embarazo ectópico que se había desarrollado en la trompa de Falopio izquierda, no obstante las reiteradas veces que asistió al Hospital Regional para ser examinada. Ello trae como resultado que

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