CONSTITUCIÓN NACIONAL EN LA DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Enviado por Ensa05 • 23 de Marzo de 2018 • 16.790 Palabras (68 Páginas) • 504 Visitas
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No obstante, en el espectro doctrinario nacional(16) , desde largo tiempo atrás ya se había advertido que debía modificarse la jurisprudencia relativa al status de los tratados internacionales(17) .
Así lo destacó Bidart Campos, al señalar con bastante antelación a la reforma constitucional de 1994, que la interpretación del art. 27 de la Constitución Nacional, generaba para la República Argentina responsabilidad internacional en mérito al principio "ius cogens".
Afirmaba el autor que: "El derecho internacional público tiene elaborado la figura del ‘ius cogens', que consiste en el conjunto de normas internacionales llamadas ‘imperativas', recogidas en su ámbito con el rasgo de la inderogabilidad o indisponibilidad (sea que su existencia provenga de tratados o del derecho consuetudinario —de gentes—). El "ius cogens" no puede ser dejado de lado por normas opuestas o distintas de un tratado y, por ende, si echamos mano del diseño piramidal, podemos decir que la pirámide internacional se encabeza en su vértice con el "ius cogens". El "ius cogens" está previsto en el art. 53 de la Convención de Viena sobre "derecho de los tratados."(18)
Con igual inclinación, comenzaron a operarse cambios en la jurisprudencia de la Corte Suprema en la década del 90, generándose una tendencia acorde con el proceso internacional de la denominada "globalización", en consonancia con los términos de la Convención de Viena "derecho de los tratados" que entró en vigencia en 1980, cuyo art. 27, reconoce la preeminencia de los convenios y cláusulas internacionales sobre el derecho interno de cada país.
La evolución conceptual gestada contribuyó a rediseñar la comprensión de las relaciones entre el derecho nacional y el internacional(19) .
Desde 1992 se revela en la jurisprudencia mayoritaria de la CSJN, una clara y progresiva tendencia a favor de un monismo moderado, que se concretó en los renombrados casos "Ekmekdjian, Miguel Angel c/Sofovich, Gerardo y otros", 7 de julio de 1992(20) , "Kaufman, Julio c/Sociedad General de Autores", 1º de setiembre de 1992(21) , "Fibraca Constructora SCA c/Comisión Técnica Mixta de Salto Grande", 7 de julio de 1993(22) y "Hagelin", 22 de diciembre de 1993(23) .
Ellos dan cuenta, que en tiempos inmediatamente anteriores a la reforma constitucional de 1994, la CSJN reconocía la operatividad directa de los preceptos contenidos en los convenios internacionales, aún en los casos en que no hubiera preceptivas análogas en la normativa interna argentina.
La reforma constitucional operada en 1994, al modificar los incs. 22 y 24 del art. 75, influyó en forma decisiva en el status que hoy ostentan los tratados sobre derechos humanos y de integración y como bien lo hacen notar Vanossi y Dalla Vía, dicha circunstancia afectó el alcance del art. 31 y "permitió superar la antigua polémica entre "monismo" y "dualismo", a favor de la primera posición."(24)
Conforme al esquema constitucional posterior a la reforma de 1994, la Constitución Nacional a través de su articulado, obliga al Estado Nacional a afianzar las relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras (art. 27), considera a los tratados internacionales, junto con su preceptiva y las leyes nacionales que dicte el Congreso, la ley suprema de la Nación (art. 31), confiere facultades al Parlamento nacional para aprobar convenios con naciones y organizaciones extranjeras estableciendo su jerarquía (art. 75, incs. 22 y 24), acuerda atribuciones al Poder Ejecutivo para concluir y firmar dichos convenios, a fin de ratificar los ya aprobados (art. 99, inc. 11), y establece las potestades y limitaciones de las provincias para celebrar pactos internacionales (art. 125).
Fluye directamente del texto constitucional la adscripción al sistema monista de interpretación y aplicación de los convenios internacionales, conforme lo exige el art. 27 de la Convención de Viena, en cuyo mérito se les reconoce primacía y jerarquía normativa, operatividad de los principios generales del derecho internacional —ius publicista e ius privatista—, operatividad plena de las cláusulas de los convenios, inmunidad de jurisdicción de las potencias y organizaciones extranjeras, limitada a los actos ius publicista internacional, conforme lo establecido por la ley 24.488 y concordantes, como asimismo, eficacia vinculante e influencia determinativa a las sentencias y recomendaciones de la Corte IDH y de la Comisión IDH, respectivamente.
La consolidación de la doctrina que propugna el monismo moderado en el Texto Fundamental, quedó específicamente plasmada en el inc. 22 del art. 75(25) , cuando establece que los convenios internacionales de derechos humanos no derogan artículo alguno de la parte declarativa, ya que deben interpretarse como complementarios de los derechos y garantías allí reconocidos, manteniéndose por imperio del art. 27 de la C.N., la necesidad de compatibilizar los tratados con los principios del derecho público argentino(26) .
La calidad asignada por los preceptos constitucionales a los acuerdos supranacionales, en especial a los referidos a derechos humanos, lleva necesariamente a una nueva integración del ordenamiento nacional, pues las normas internacionales, "en las condiciones de su vigencia", se han convertido en principios de ponderación y aplicación dentro del orden jurídico argentino(27) .
La fórmula "en las condiciones de su vigencia" significa que los tratados de derechos humanos deben encontrarse vigentes en el ámbito internacional; quedan incorporados al sistema jurídico interno en los términos de su aprobación en el país, de tal manera que los textos vetados o rechazados no cumplen con tal condición; su interpretación y aplicación en el ámbito interno debe realizarse observándose la doctrina internacional emanada de la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En consideración a ello, frente a la presencia de lagunas o vacíos constitucionales respecto a garantías o derechos fundamentales, debe procederse conforme al método de la integración y complementación de los órdenes nacional e internacional. La compatibilidad de ambos espacios normativos, permite advertirlos como integrantes de un sistema unitario y convergente, conforme lo exige el art. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
De tal modo, los derechos implícitos y explícitos que emanan de los convenios internacionales deben
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