SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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Anexos
Exp: 03-006224-0007-CO
Res: 2005-06224
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con dieciséis minutos del veinticinco de mayo del dos mil cinco.-
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por Lynx Veinte Veinte L.V.V. S.A., contra la jurisprudencia del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en el sentido de dictar medidas cautelares atípicas en contra del administrado con fundamento en el artículo 91 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Interviene como apoderado especial de la empresa accionante Rubén Hernández Valle, mayor, abogado, portador de la cédula de identidad número 1-342-665, vecino de Montes de Oca, y Farid Beirute Brenes, en representación de la Procuraduría General de la República.
Resultando:
1.-Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:15 hrs. del 6 de junio de 2003 (visible a folios 1-5), el accionante solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda de dictar medidas cautelares atípicas en contra de los administrados con fundamento en el artículo 91 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por estimarla contraria a los artículos 11, 28, 33 y 154 de la Constitución Política. Indicó que la norma citada no autoriza la imposición de este tipo de medidas, ya que, lo que establece es el derecho de solicitar la suspensión del acto impugnado cuando su ejecución pueda causar daños de difícil o imposible reparación, sin que allí se establezca la posibilidad implícita ni explícita de imponer medidas precautorias atípicas a favor de la administración y en perjuicio de los gobernados. Considera el accionante que con la jurisprudencia impugnada se violentan tres principios constitucionales que son, en su criterio, los siguientes: el de legalidad, reserva de ley y de igualdad ante la ley. Señaló que el artículo 11 de la Constitución Política deriva el principio de la mensurabilidad de las potestades públicas, por el cual en ningún caso se puede constituir un poder susceptible de expansión indefinida o ilimitada. Así, toda potestad pública debe estar conferida por la Constitución o la ley, las que deben fijarle sus alcances y límites; además, el origen directo de toda potestad son las normas y no los actos jurídicos subjetivos y determinados. Por ello, los jueces contencioso— administrativos violentan el artículo 11 de la Constitución Política en el tanto se arrogan potestades que el artículo 91 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no les confiere, por lo que el establecimiento de medidas cautelares no puede ser por vía de interpretación jurisdiccional, ya que las potestades públicas deben estar dadas por ley, y en el ordenamiento jurídico nacional no existe un apoderamiento general de potestades públicas por parte del Estado. Por otra parte, alegó que la Sala Constitucional ha reiterado que la reglamentación y por ende la restricción de los derechos fundamentales está sujeta a una reserva de ley formal por exigencia del artículo 28 de la Constitución Política, principio aplicable también a la potestad jurisdiccional, cuando como resultado de su ejercicio se restringen derechos fundamentales, como en este caso en donde por la interpretación impugnada se ha congelado la propiedad de su representada, medida cautelar dictada sin fundamento legal expreso limitando el derecho de propiedad. Por último, alega que la jurisprudencia cuestionada viola el principio de legalidad respecto de los terceros que sin ser parte en un proceso se ven afectados imponiéndoseles una medida cautelar atípica restringiendo un derecho fundamental. El accionante considera discriminatorio y hasta arbitrario que un juez contencioso- administrativo pueda dictar indiscriminadamente medidas cautelares, tanto en contra de quienes son parte, como de los que no lo son, pues los primeros gozan de status procesal suficiente para ejercer su derecho de defensa, mientras los segundos carecen de ese derecho.
2.-A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, el accionante señaló que planteó la acción para defender los intereses de su representada en el proceso contencioso-administrativo del Estado contra Joel Martí Retana Jiménez y otros, que se tramita en el Juzgado Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda bajo el expediente No. 97-000056-178-CA.
3.-La certificación literal del libelo en que se invoca la inconstitucionalidad consta a folios 8-11.
4.-Por resolución de las 13:20 hrs. del 23 de junio de 2003 (visible a folios 107-108 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.
5.-La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 116-132. Señaló que la acción de inconstitucionalidad bajo estudio adolece de una adecuada base, ya que, no cumple con la acreditación de una jurisprudencia emanada de los tribunales contencioso administrativos que aplique el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el sentido que es referido. Por esa razón, no se encuentra facultada para acceder a esta vía de control de constitucionalidad. La posición de la Sala en esta materia ha sido rechazar las acciones de inconstitucionalidad interpuestas contra una específica resolución judicial, con base en el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que a su vez desarrolla lo establecido en el artículo 10 de la Constitución Política. Lo que el Tribunal Constitucional ha aceptado en algunas sentencias, es la impugnación por inconstitucionalidad de la jurisprudencia, es decir, de la interpretación realizada en reiterados fallos que de una norma legal hacen las autoridades judiciales. Entonces, lo que se puede es cuestionar la jurisprudencia, a fin de verificar su interpretación acorde con la Constitución en un caso aún sometido a conocimiento de los tribunales de justicia, pero no de una resolución judicial concreta. También ha considerado importante la Sala Constitucional el rechazar gestiones que, aún sustentadas en esta vía, se revelen como un mecanismo para solicitar la revisión de criterios particulares de algún órgano jurisdiccional que no ostente la categoría jerárquica referida. Aplicando los anteriores criterios a la acción, es claro que, en el caso bajo estudio, no existe una “jurisprudencia” en los criterios requeridos
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