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Allanamiento. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA CIVIL SENTENCIA

Enviado por   •  3 de Julio de 2018  •  6.000 Palabras (24 Páginas)  •  367 Visitas

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»La violación se produjo porque el juez inobservó y dejó de aplicar el contenido del artículo 1535 del Decreto Ley 106, porque para realizar el examen de la sentencia apelada, se basó únicamente en el acto procesal de Allanamiento, sin analizar cuáles son los alcances legales que tal acto procesal produce o lleva implícitos, sin razonar en forma detallada que el Allanamiento no podía, ni puede contradecir o violar una norma imperativa expresa y de orden público que tiene como atributo la irrenunciabilidad.

»La Sala sentenciadora, no analizó en consecuencia, en cuáles normas se basó para confirmar en su totalidad la sentencia recurrida y especialmente al confirmar el numeral romano cuarto de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la ilegal condena declarada en contra de mi mandante, en virtud que este punto de inconformidad se expuso como agravio en segunda instancia.

»En el caso sub judice, se está perjudicando a mi mandante, mediante conceder en sentencia, como pretensión de la actora, los dos supuestos contemplados en la segunda oración y/o párrafo del artículo 1535 del Código Civil, norma de orden público, que faculta al interesado a solicitar únicamente la aplicación o cumplimiento de uno de los dos supuestos allí regulados, pero jamás la aplicación de ambas hipótesis normativas a un mismo caso real, y el legislador lo contempló de esta manera, precisamente porque no es justo o equitativo que se condene en juicio al demandando, tanto a la resolución de un contrato y además -contrario a Derecho- obligarlo a su ejecución. O pide la resolución del contrato o su ejecución, lo que constituye dos supuestos distintos. El reclamar la ejecución del contrato en el caso que nos ocupa, significa el pago o cumplimiento de contraprestaciones, a lo que erróneamente se condenó a mi mandante en la sentencia de primer grado y confirmada por la sentencia del Tribunal de Segundo Grado; ya que además de haber sido declarada la resolución del contrato, se condenó a mi representada, al ilegal pago de una cantidad pecuniaria derivada del mismo contrato.

»De esa cuenta, el tribunal de segundo grado al haber preterido la aplicación en la sentencia recurrida de la parte conducente del artículo 1535 del Código Civil, señalada como infringida, incurrió en el vicio de violación de ley por preterición que se denuncia, razón por la que el Recurso de Casación se debe declarar procedente, casar la sentencia impugnada y dictar la que en derecho corresponde de conformidad con las peticiones que para el efecto formulo en la respectiva sección de este planteamiento.

»En suma, como postulante de la casación, sostengo y contrapongo las tesis precedentes para su estudio comparativo con la tesis de la sentencia recurrida y con la ley. Confío que ese alto Tribunal declarará procedente este recurso por el primer vicio que he analizado.

»II) Violación por preterición del artículo 1583 del Decreto Ley 106, Código Civil (…)

»En el presente caso, la violación radica en que la Sala sentenciadora, dejó de aplicar el contenido del artículo 1583 del Decreto Ley 106, porque el efecto de la resolución de un contrato, es que las cosas vuelven al estado en que se hallaban antes de celebrarse. Asimismo las partes deben restituirse lo que hubieren recibido.

»Si bien es cierto, mi representada presentó Allanamiento dentro del Juicio Ordinario de mérito, ello no significa que deba dejarse de aplicar el contenido del artículo 1583 del Decreto Ley 106, en el sentido de que las cosas deben volver al estado en que se hallaban antes de celebrarse el contrato objeto de la litis. Al interponer el Recurso de Apelación y como punto de agravio, se argumentó que es inadmisible y violatorio de la disposición mencionada, el hecho de que a mi representada se le condene al pago de una cantidad pecuniaria, porque si las cosas deben volver al estado anterior por efecto de resolución del contrato, significa que la parte actora deja de prestar el Derecho de Servidumbres y mi representada (demandada), deja de pagar por ese Derecho. Volver al estado anterior significa que las cosas se restituyen a su estado original, como si nada hubiere sucedido. (…)

»Al ser declarada la resolución de un contrato, se pierden sus efectos bilaterales, en ese sentido las servidumbres que se habían constituido, dejan de tener vigencia y el titular del predio dominante, deja de beneficiarse de las servidumbres; por lo tanto, el titula del predio sirviente, deja de tener derecho para el reclamo de contraprestaciones. Esto quiere decir que en ningún momento tiene derecho la parte actora, para reclamar el pago a que fue condenada mi representada en la sentencia de primera instancia y confirmada por la Sala sentenciadora.

»Es así que el acto procesal de Allanamiento, no puede contradecir las normas expresas, más aún si se trata de una ley de carácter ordinario –el Decreto Ley 106, Código Civil-, emitida por el Jefe del Estado de Guatemala y en consecuencia es una ley de orden público, lo que significa que tiene las características de: -coercibilidad en su aplicación, -irrenunciabilidad, - generalidad erga omnes.

»En ese orden de ideas, únicamente es posible una renuncia de derechos, si tal renuncia no es contraria al interés social, al orden público o perjudicial a tercero, ni esté prohibida la renuncia por otras leyes. En el presente caso, el derecho de mi representada a oponerse a las pretensiones de la parte actora, en el juicio ordinario subyacente, constituye una actitud procesal activa propia del juicio ordinario de conocimiento. Sin embargo, sucedió que mi mandante –demandada- adoptó la actitud procesal del Allanamiento, que conlleva automáticamente la renuncia respectiva al Derecho de Oposición en Juicio o Derecho de Contradicción en Juicio. Ahora bien, esa renuncia NO puede ser contraria al orden público o perjudicial a tercero.

»El artículo 19 del Decreto 2-89 del Congreso de la Republica (sic), regula: Artículo 19. Renuncia de derechos. (…)

»Es necesario acotar que NO ES LO MISMO EL ACTO PROCESAL DE ALLANAMIENTO Y, LA RENUNCIA DE DERECHOS. (…)

»Mi representada no puede ser perjudicada por una condena pecuniaria que contradice la naturaleza jurídica de la institución sustantiva de Resolución de un Contrato, ya que conforme el artículo 1583 del Código Civil –el cual se invoca como violado, por preterición o inaplicación por el Tribunal Sentenciador-, la parte actora (titular del predio sirviente) debe devolver las cantidades percibidas y NO exigir el pago de contraprestaciones. Sin embargo, el Tribunal de Segundo

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