Análisis de la contradicción de tesis 293/2011 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Enviado por Christopher • 12 de Noviembre de 2018 • 5.006 Palabras (21 Páginas) • 626 Visitas
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Sin embargo, el problema reside esencialmente en un aspecto de soberanía. El pueblo, como depositario de la soberanía, otorga su propia Constitución y consecuentemente, establece una forma de gobierno y un tipo de Estado previamente constituido, constituye reglas de acceso al poder público y reglas de representación, asimismo, se concede derechos subjetivos para su propia colectividad. De esta guisa, puede plantearse la problemática consistente en determinar si los instrumentos internacionales cuyo contenido verse o tutele derechos humanos, puede localizarse en la cúspide del ordenamiento jurídico nacional, en virtud de que un instrumento internacional no puede regular la vida jurídica del Estado mexicano, en razón de que el elemento de soberanía, subyace imbíbito en el pueblo como depositario del referido elemento modal del Estado. Recordemos que “el poder constituyente –de acuerdo con Schmitt- es la voluntad política capaz de adoptar la decisión de conjunto sobre la propia existencia política. Es quien decide sobre cómo se va a estructurar esa comunidad. Poder constituyente es sinónimo de soberanía y de pueblo. En una teoría democrática, el poder constituyente sólo puede ser el pueblo.”[8] Las pretéritas consideraciones se fundamenta en los artículos 39 y 133 de la Constitución Federal al disponer, mediante una interpretación integral y armónica de los referidos preceptos constitucionales, que la Constitución constituye el pacto fundamental, el cual fue otorgado por el propio soberano, que es el pueblo. Por tal razón, si el pueblo, como depositario de la soberanía, de la potestad de autodeterminación, como fuente generatriz de la propia comunidad, constituye una estructura jurídico-política, traducido en una Constitución, en una Ley Fundamental, resulta inconcuso que los tratados internacionales sea cual fuere su naturaleza intrínseca sobre la materia que versan, no pueden localizarse en la cúspide del orden normativo creado y derivado de la misma Constitución, en virtud de que la autodeterminación implica la no sujeción o injerencia de la potestad respecto de una colectividad o grupo específico, por lo que si un instrumento de carácter internacional controvierte o incluso otorga parámetros de interpretación en disonancia con la Ley Fundamental, no puede admitirse dentro de la estructura jurídico-política, según lo aseveraba José María Iglesias al referir el siguiente proloquio: “Super Constitutionem, nihil; sub constitutione, omnia”.[9]
Además, el panorama descrito con anterioridad, se vislumbró de forma contundente por el magistrado Ignacio Luis Vallarta, al opinar que “el derecho de gentes no está normado por la Constitución, la cual, por lo tanto, no tiene supremacía jerárquica sobre los pactos internacionales. La constitución no regula sino las relaciones interiores de sus poderes públicos, por lo que el principio de derecho interno de las facultades expresas y limitadas de dichos poderes, carece de aplicación en las relaciones internacionales. Si cometiéramos el error de creer que nuestra Constitución en materias internacionales está sobre esa ley (la internacional), tendríamos no sólo que confesar que los soberanos de Francia, Inglaterra, Estados Unidos, etc., tienen más facultades que el Presidente de la República Mexicana, sino que es peor aún: que la soberanía de ésta está limitada por el silencio de su Constitución.”[10]
A mayor abundamiento respecto al presente tópico, resulta ineluctable señalar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América, el 16 de diciembre de 1966[11], en su Parte I, Artículo 1[12], establece el derecho de los pueblos a la libre determinación, por lo tanto, un instrumento de carácter internacional reconoce la libre determinación, es decir, de autodeterminación, como fuente creadora o generadora del orden jurídico político de una colectividad determinada. Por lo tanto, el referido tratado internacional, al adherirse a México el 24 de marzo de 1981, contempla la potestad soberana de los pueblos de autodeterminación, aspecto que resulta congruente con el artículo 133 en relación con el artículo 39 de la Constitución Federal pues, como se ha expuesto con anterioridad, un instrumento internacional no puede localizarse en un primer plano con respecto a la Ley Fundamental, por existir una notoria y evidente contradicción con la potestad soberana.
Por otra parte, el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal, previo a las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el seis y diez de junio de dos mil once, residía en que los tratados internacionales se localizaban en un rango de simetría jerárquica con las leyes federales, bajo el argumento de que un tratado internacional no podía utilizarse como criterio para determinar la inconstitucionalidad de una ley de carácter federal y de la forma inversa, una ley de carácter federal no podía determinar la inconstitucionalidad de un instrumento internacional por localizarse en la misma línea de jerarquía normativa con respecto a la estructura jurídica normativa del país. Así se desprendía de la tesis aislada que se identificaba con el rubro “LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUIA NORMATIVA”, que se transcribe para mayor comprensión del tópico que se aborda:
LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUIA NORMATIVA.
De conformidad con el artículo 133 de la Constitución, tanto las leyes que emanen de ella, como los tratados internacionales, celebrados por el ejecutivo Federal, aprobados por el Senado de la República y que estén de acuerdo con la misma, ocupan, ambos, el rango inmediatamente inferior a la Constitución en la jerarquía de las normas en el orden jurídico mexicano. Ahora bien, teniendo la misma jerarquía, el tratado internacional no puede ser criterio para determinar la constitucionalidad de una ley ni viceversa. Por ello, la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria no puede ser considerada inconstitucional por contrariar lo dispuesto en un tratado internacional.
Amparo en revisión 2069/91. Manuel García Martínez. 30 de junio de 1992. Mayoría de quince votos. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Sergio Pallares y Lara.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecisiete de noviembre en curso, por unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor
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