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Aplicabilidad de los incrementos por personas a cargo consagrados en el artículo 21 del decreto 758 de 1990 en los tribunales del eje cafetero vs la posición que tiene la corte suprema de justicia

Enviado por   •  20 de Noviembre de 2018  •  22.059 Palabras (89 Páginas)  •  358 Visitas

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identificación conceptual asumida por los tribunales antes mencionas en lo atinente a los incrementos pensionales.

La investigación parte de un análisis de la historia del sistema pensional desde sus origenes mas primitivos, mediante un rastreo de doctrina historica a traves de diversos medios, tanto electronicos, como de textos en diferentes bibliotecas de la ciudad de Manizales, Pereira y Armenia, luego se toma las principales sentencias emanadas por las altas cortes y que se convierten en fuente formal de interpretacion de derecho, pero partiendo de una optica de la libertad de configuracion que le otorga la carta magna de 1991 a los jueces para que se aparten o se adhieran a estos pronuinciamientos siempre y cuando perciban la vulneracion de derechos y garantías estabecidas en la constitución, manteniendo una visión discursiva y critica durante los dualismos que se presentan frente a esta norma.

Posteriormente se trabaja desde la óptica del el derecho de los jueces, del autor Diego Eduardo López Medina, que nos da una visión clara de lo que implica un análisis jurisprudencial responsable (es decir, el derecho de origen judicial) para comprender la manera como diversos operadores jurídicos utilizan distintos métodos de interpretación para darle sentido a los diferentes propósitos del derecho.

En el primer capítulo se hace una lectura desde la perspectiva histórico-jurídica y se contextualiza con las necesidades humanas vigentes que dan respuesta a las múltiples reformas hechas al sistema pensional colombiano.

En el segundo capítulo, se valoran las posturas del tribunal superior de Manizales, sala laboral, tribunal superior de Armenia, sala laboral, tribunal superior de Pereira, sala laboral, Corte Suprema de Justicia, sala laboral y Corte Constitucional, con el objeto de identificarlas y establecer según sus sentencias más importantes cuales son las diferentes posturas interpretativas de los artículos 21 y 22 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año.

En el tercero, se hace un análisis sobre el estudio de las anteriores posiciones y se plantean nuevos pensamientos derivados del análisis hermenéutico hecho a cada una de estas sentencias.

Problema de Investigación

En primera instancia, es importante hacer un breve recuento de la forma en la que se hizo el estudio que nos permitió concluir que existen diferentes posiciones frente a la interpretación del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. Se puede observar con bastante frecuencia que los pensionados por invalidez o por vejez que reclaman su derecho a través del régimen de transición, se ven ante una doble interpretación que supuestamente es válida pero que a todas luces ha generado gran debate, puesto que mientras que para unos sí les aplica los incrementos de que trata dicho acuerdo, frente a una situación de iguales características para otros no es reconocido por el juez, lo que ha significado una desmejora y una desigualdad en los pensionados y, por ende, sus derechos se han visto totalmente desconocidos por parte del operador jurídico tesis que motivó la presentación del presente proyecto.

Teniendo en cuenta la situación descrita, pretendemos demostrar la necesidad de dar cumplimiento a los preceptos normativos superiores, y de conceptualizar de manera coherente y sintética la realidad del acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el decreto 758 de 1990 en torno a la siguiente pregunta.

¿Los incrementos pensiónales regulados en los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990, quedaron o no vigentes a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993?

Pregunta que sintetiza la problemática actual y el objeto del presente desarrollo investigativo.

Para ello, debe tenerse en cuenta en primer lugar, que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 dice:

"Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias (...)"

Pero por otro lado, el artículo 31, ubicado en las normas que regulan el Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones de la Ley 100, estableció lo siguiente:

"(...) Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley."

Efectivamente, antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al I.S.S. se regulaba por el Decreto 758 de 1990 que aprobó el acuerdo 049 de 1990, en el que se estableció lo siguiente:

"Art. 21. Incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez, se incrementarán así: En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión."

Según lo anterior para la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, para los afiliados a Colpensiones pensionados por vejez o invalidez de origen común, subsiste el derecho a que se reconozcan los incrementos por personas a cargo.

No obstante, y en contradicción con la corte suprema de justicia, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en varias sentencias y en especial la radicada bajo en número 9715 2009-00458-0, se aparta de la tesis de su superior en el sentido que:

“Sin embargo, como de vieja data lo ha venido explicando esta Colegiatura, el denominado régimen de tránsito pensional del esquema legal anterior a la ley 100 de 1993 al establecido por esta normativa, no impacta a los aumentos pensionales sub judice, pues los supuestos de hecho del artículo 36 ib., solamente se aplican, como la misma norma rigurosamente lo establece, a la edad para pensionarse, las semanas de cotización o el tiempo de servicios, y al monto de la mesada pensional del afiliado.

Por tanto, en una situación como la planteada en el sub lite, en la que es pacífico que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 ibídem, el

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