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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. MAGISTRADO PONENTE

Enviado por   •  22 de Julio de 2018  •  2.512 Palabras (11 Páginas)  •  418 Visitas

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III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Procurador Provincial de Cartago (Valle del Cauca), indicó que actualmente adelanta un proceso disciplinario relacionado con presuntas irregularidades en el proceso licitatorio que tenía por objeto entregar en concesión los servicios de la Unidad Administrativa Especial denominada Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, pero nunca ha tenido conocimiento del incumplimiento de sentencia judicial alguna, por cuanto nunca ha recibido queja disciplinaria relacionada con esos hechos.

La Dirección Territorial del Ministerio de Transporte del Valle del Cauca, señaló que de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 489 de 1998, el municipio de Cartago cuenta con autonomía administrativa en materia de transporte y tránsito, siendo el Alcalde municipal la máxima autoridad de vigilancia de aquel Instituto y no el Ministerio de Transporte, por lo cual solicita su desvinculación.

El Municipio de Cartago (Valle del Cauca), manifestó que dicho Instituto era un ente descentralizado, con autonomía administrativa, presupuestal, financiera y fiscal; que en el referido asunto no intervino el municipio, pues estaba regida por su Junta Directiva y representada legalmente por su Director.

Añadió que la terminación laboral efectuada en ese entonces por el citado Instituto, finalizó con ocasión a la crisis administrativa por la cual atravesaba la entidad, considerando la junta directiva la liquidación de la misma, información que se filtró y por ello los empleados crearon «sindicato que fue hecho solamente en papel», lo que fue ventilado ante la jurisdicción ordinaria laboral en la que el municipio fue absuelto de las pretensiones de los demandantes por falta de legitimación por pasiva.

El ex liquidador del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, expuso que el proceso se realizó conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto - Ley 254 del 2000, modificado por el artículo 6 de la Ley 1105 de 2006, publicándose los avisos de ley y emplazando a todas las personas naturales y jurídicas que se consideraran con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole, sin que los accionantes se hicieran presentes, finiquitando el asunto mediante acta de liquidación del 11 de noviembre de 2015.

- DEL FALLO RECURRIDO

El a quo, mediante el fallo referenciado, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por los demandantes, atendiendo a que no cumplían con el requisito de subsidiariedad de la acción de amparo, pues i) no recurrieron a los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción laboral para dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Buga, en cuanto a la obligación del pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido; y ii) referente al reintegro laboral (obligación de hacer), señaló que se torna imposible por haber desaparecido el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el apoderado de los accionantes, quien manifestó su inconformidad con la decisión proferida en primera instancia aduciendo que: i) no es cierto lo afirmado respecto de la concurrencia al proceso liquidatorio, por cuanto la sentencia en la que se condenó al Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago fue notificada en estrados 36 días después de la extinción de la entidad; ii) la decisión objeto de cumplimiento contiene una obligación de hacer, por cuanto ordenó el reintegro de los trabajadores y de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC ST-631-2003), es procedente la acción de tutela en estos casos; y iii) no es aceptable la afirmación del a quo, en el sentido de indicar que resulta imposible ejecutar la obligación de reintegro, bajo la justificación que el Instituto de Tránsito y Transporte está finiquitado, máxime cuando no se encuentra probado dentro del expediente la inexistencia de la personería jurídica de la entidad y que las funciones desempañadas fueron asumidas por la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte de Cartago, así como por la sociedad privada “Servicios Integrados Especializados de Tránsito y Transporte De Cartago S.A.S - Siett Cartago S.A.S”

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada en contra del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

En este caso concreto, la pretensión de los demandantes está destinada a que se cumpla lo dispuesto en sentencia Nº 074 del 6 de octubre de 2015 proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la cual decidió:

Primero: REVOCAR parcialmente el numeral 1º de la sentencia apelada identificada con el Nº 029 realizada el 24 de junio de 2015 por la Jueza Laboral del Circuito de Cartago, Valle, y en su lugar se ordena el reintegro de los señores Fulvio Enrique Galvis Castillo, Héctor Fabio Castro Valdez y Martín Rebolledo Echeverry, a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaban al momento en que se hizo efectiva la supresión de sus cargos en el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, Valle, y se condena a dicho instituto al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde ese momento hasta que se produzca el reintegro. (Énfasis fuera de texto).

En relación con este tópico, la Corte Constitucional ha manifestado la viabilidad de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de providencias judiciales que impliquen obligación de hacer (reintegro, por ejemplo) y la improcedencia para las de dar (pago de suma de dinero), pues para éstas existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria para lograr su acatamiento, tal como en este caso, en donde los solicitantes pueden acudir al proceso ejecutivo laboral en aras de adquirir la cancelación de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación.

Sin embargo, en lo concerniente con el reintegro

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