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TAREA PENAL. Corte suprema de justicia.

Enviado por   •  17 de Febrero de 2018  •  1.873 Palabras (8 Páginas)  •  553 Visitas

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De acuerdo a esta teoría, es autor el que aporta una contribución causal al hecho por mínimo que sea. Es decir, considera como autores a todos aquellos que, de una u otra manera, contribuyeron a la realización del hecho delictuoso. "Su principal consecuencia es la consideración como autor de todo el que realiza una contribución causal al hecho punible, con independencia de la intervención concreta que haya tenido en él, y al margen de la valoración jurídica de las conductas de los demás intervinientes".

AUTORÍA Las descripciones de los hechos punibles de los tipos penales de la Parte Especial del Código Penal hacen una referencia al autor de la manera anónima y singular. "El que". Sin embargo no se puede entender de una forma unitaria, pues, a veces, además del autor la pena alcanza también a quienes sin ser autores, pero, que aportaron desde su posición para la realización del delito; en efecto se pude entender que el inductor o el cooperador necesario pueden merecer las misma pena que el autor material del delito pero no por ello son realmente autores de este hecho.

Teoría del Dominio de Hecho Es el hecho de tener intencionalmente en las manos el desarrollo del acto típico. Así, es autor quien controla la toma de decisión y la ejecución de la misma. El instigador y el cómplice, intervienen en la ejecución del comportamiento, pero no tienen el dominio de su realización. Según Roxin, principal exponente de esta concepción, es autor respecto a una pluralidad de personas, quien, por el papel decisivo que representa, aparece como la figura "clave o central" del suceso. Se trata de una síntesis de factores objetivos y subjetivos.

Consecuencia determinante de la teoría del dominio del hecho:

- Siempre es autor quien ejecuta el hecho por su propia mano todos los elementos del tipo.

- Es autor quien ejecuta el hecho utilizado a otro como instrumento (autoría mediata)

- Es autor el coautor que realiza una parte necesaria de la ejecución del plan global (dominio funcional del hecho) aunque no sea un acto típico en sentido estricto, pero, participando, en todo caso, de la común resolución delictiva.

Pero de acuerdo a esta teoría, se puede calificar de autor al agente si:

- La persona sabe el que, el cómo y cuándo se va a realizar el hecho delictivo o si realiza la acción típica personalmente.

- Si hace ejecutar el hecho mediante otro cuya voluntad, según parámetros jurídicos, no es libre, o que no conoce el sentido objetivo de la acción de su comportamiento.

- Debe dar una contribución objetiva al hecho (dominio funcional del hecho)

- Si interviene varias personas se tiene que dar un acuerdo previo a la realización del hecho delictivo

Acuerdo tácito

La jurisprudencia y la doctrina han sido muy claras al señalar que dentro del curso causal de la ejecución de lo pactado se puede presentar la necesidad de vencer un obstáculo o realizar acciones no expresamente acordadas, pero que sirven al fin propuesto de las cuales son responsables todos los coautores, así que si varios sujetos realizan una asalto y para ello van armados, así no lo hayan convenido expresamente, si alguno de ellos mata el celador de la puerta para lograr el objetivo serán responsables todos los sujetos, distinta seria la situación si uno de los asaltantes se encuentra a un enemigo personal y decide aprovechar la situación para matarlo.

Participes y coautores

Se consideran coautores a los que mediante un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo a la importancia del aporte.

Por su parte bajo el titulo de participes al determinador y al cómplice, para el inciso segundo del art 30 señalar que aquel corresponde la pena prevista para la infracción disminuida una sexta parte a la mitad, al tiempo que en el inciso final dispone que al interviniente que no a tenido las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajara la pena en una cuarta parte, podría todo lo anterior significar, q el termino interviniente al hallarse en ese contexto, solo se refiere a determinadores y cómplices , o que por su acepción gramatical, no es, entonces, un concepto que corresponde a una categoría autónoma de coejecucion del hecho punible sino un concepto de referencia para aludir a personas que, sin reunir las calidades especiales previstas en el respectivo tipo especial tomando parte en la realización de la conducta, compartiendo roles con el sujeto calificado o accediendo a ellos.

Valga decir el determinador y el cómplice, no requieren calidad alguna, pues aquel no ejecuta de manera directa la conducta punible y el cómplice tiene apenas una participación accesoria, surge evidente la exclusión que tales participes hace el inciso final del art 30, ya que si estos no se le exige calidad alguna, valga decir q su condición o no de servidor público no tiene incidencia alguna en respecto a la conducta tomada por este, desde esta perspectiva deberían ser tratado con una igualdad punitiva.

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