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Financiero TEMA 2. FAMILIA

Enviado por   •  25 de Diciembre de 2018  •  2.095 Palabras (9 Páginas)  •  426 Visitas

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1.6. Forma del matrimonio

Art 49 CC: cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:

- Ante el juez, alcalde o funcionario señalado por este código.

- En la forma religiosa legalmente prevista: el consentimiento matrimonial podrá manifestarse en la forma prevista por una confesión religiosa, en los términos establecidos en los acuerdos entre la misma y el Estado español (arts. 49, 2º, 59 y 60 CC).

También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración.

Si ambos contrayentes son extranjeros podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos (artículo 50).

1.7. Matrimonio civil

Se requiere la concurrencia de dos testigos, y se exige conforme al art 58 del CC, la lectura de los artículos 66,67 y 68 del CC, la prestación en el acto del consentimiento, y la expedición de acta o inscripción correspondiente del matrimonio.

Resuelto favorablemente el expediente matrimonial por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio se podrá celebrar, a elección de los contrayentes, ante:

- El juez encargado del registro civil y los jueces de paz por delegación de aquel.

- El alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.

- El secretario judicial o notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración.

- El funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero.

1.8. Formas especiales de contraer matrimonio

- Matrimonio en peligro de muerte (52 CC): por la urgencia no requiere la previa tramitación del expediente, pero sí la presencia en la celebración de los testigos salvo causa justificada que lo impida.

- Matrimonio secreto (54 CC y 267 RRG): la regulación especial afecta a la publicidad cuando concurre causa suficientemente probada, corresponde su autorización al Ministerio de Justicia.

1.9. El matrimonio religioso

ART. 59 CC: El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado, o en su defecto, autorizados por la legislación de éste.

ART. 60 CC: El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de otras formas religiosas previstas en los acuerdos de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas produce efectos civiles.

Igualmente se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa previstos por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España.

1.10. Inscripción del matrimonio

Adquiere efectos desde su celebración, la inscripción no es constitutiva para el matrimonio civil (art 61).

Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil.

El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

1.11. Parejas no casadas o uniones de hecho

En lo que se refiere a las parejas de hecho, constituyen una realidad familiar con cada vez mayor presencia y un creciente grado de aceptación social, lo que ha provocado que el legislador en alguna ocasión conceda derechos a los integrantes de la pareja de manera análoga a lo establecido para los cónyuges.

No obstante, hasta el momento, no existe una ley estatal que regule las parejas de hecho con carácter general, si bien en el ámbito autonómico, los distintos Parlamentos sí han legislado sobre la materia. El problema que se suscita fundamentalmente es la distinta competencia de cada uno de ellos para legislar sobre materia de Derecho civil, lo que en la práctica se traduce en una disparidad de normas con distinto alcance y nivel de protección

1.12. Efectos derivados de la ruptura

1.- Legislación específica aplicable.

2.- Pactos a que hubieran llegado los convivientes. Pactos tácitos.

3.- No aplicación analógica del régimen económico matrimonial. No existe el matrimonio.

4.- Salvo pacto los bienes adquiridos por los convivientes no se hacen comunes, debiendo estarse al título de adquisición.

5.- Bienes comunes: régimen de la sociedad civil o de la comunidad de bienes.

6.- El enriquecimiento injusto o la protección del conviviente más perjudicado.

1.13. Efectos del matrimonio. Efectos personales

ART. 66 CC: Los cónyuges son iguales en derechos y deberes.

ART. 67 CC: Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.

ART. 68 CC: Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de los ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo.

Implica una estrecha colaboración de los cónyuges en dos ámbitos diferenciados: por una parte, en su dimensión material o económica, obliga a contribuir al sostenimiento y subsistencia de la familia, lo que se articula a través de otros conceptos, como son las cargas del matrimonio o el derecho de alimentos; por otra, en un aspecto más espiritual y humano, requiere la asistencia y el auxilio recíprocos, de modo que los cónyuges se proporcionen los cuidados y atenciones necesarios para la vida diaria. De este modo, se les exige un cierto compromiso de cooperación en los asuntos del otro, apoyo en sus aspiraciones profesionales y respeto a sus proyectos personales.

ART.

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