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LOS MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES

Enviado por   •  20 de Octubre de 2017  •  3.637 Palabras (15 Páginas)  •  506 Visitas

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- La Novación

Novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, ésta queda extinguida por la nueva es por esto que la novación cuenta dentro los modos de extinguir una obligación.

Como puede efectuarse la novación:

-Se sustituye la obligación por otra nueva, sin que se dé un nuevo deudor o nuevo acreedor.

-Cuando el deudor adquiere obligación con un nuevo acreedor, exime al primer acreedor de ésta.

-Se sustituye al antiguo deudor

La novación puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor.

Es así que novar es el convenio por medio del cual dos o más voluntades expresan y deciden extinguir una obligación preexistente y crean una nueva que difiere de la primera por un cambio substancial, ya sea de los sujetos, de objetos o del vínculo jurídico mismo.

Como efecto de este modo: 1) La mora que el deudor tiene, se acaba con la novación.2)El plazo de prescripción se extingue y empieza a correr otro nuevo con la nueva obligación.3) Se extingue la prenda y la hipoteca que estaban con la primera obligación.4) La novación libera a los codeudores solidarios que no hayan accedido a la nueva obligación.

Se distinguen dos novaciones, la subjetiva: por cambio de acreedor o de deudor o de ambos y la objetiva: por cambio de objeto y por cambio en la causa que originó el vínculo.

Si la obligación anterior es simple, y la actual se atribuye condición suspensiva, o invertida, no hay novación. A pesar de que se exprese lo contrario, si ambas partes por voluntad deciden abolir esta condición, habrá novación.

Del caso en que se pretenda sustituir al nuevo deudor, mientras el acreedor no este de acuerdo no se dejará exento de la obligación al antiguo deudor. Si esto no se lo expresa se obviará al tercero como representante del deudor actual.

Si la novación no posee un nuevo deudor, todo los bienes de la anterior obligaciones no se envían a la nueva obligación, esto puede suceder si y solo si tanto el deudor y acreedor acuerden en una reserva. Pero si se reserva los bienes de la anterior obligación pertenecen a terceros no vale. Y Tampoco vale si el valor de los bienes de la nueva obligación son de mayor valor que la antigua.

No constituye novación si se aplaza o reduce el tiempo de una deuda.

- Por Transacción

Según el artículo 2348 del Código Civil Transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o prevalece un litigio eventual.

El principio de este contrato es la reciprocas concesiones, por lo que extinguen las obligaciones, diferenciándose de la novación en que a ésta se la considera como un acto bilateral.

De modo resumido, este contrato tiene dos naturalezas; termina un litigio y así mismo evita que comience otro.

Solo puede acceder el que tenga la capacidad de disponer de los objetos y en el caso de que exista un tercero de otorgará ese poder y se impondrá los bienes que solo puede disponer.

En la transacción se extingue la obligación por el pago. El pago puede ser en dinero o mediante un objeto. El fin de este acuerdo es lograr una solución amistosa para un procedimiento judicial que todavía está pendiente. A través del acuerdo se resuelve.

No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen.

No vale en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en general, por dolo o violencia.

En caso de que se tratase de más de dos objetos, la renuncia será al bien que relativamente se han deferido.

- Por remisión

Se la denomina condonación y es la relación contractual por la que el acreedor entrega, cancela o destruye el título de la obligación con el ánimo de extinguir la deuda. Por lo tanto desde el momento el acreedor renuncia de su exigir su cumplimiento en favor del deudor del crédito. Se trata de un perdón de lo adeudado, es decir el acreedor renuncia a que le sea cumplida sin obtener el pago directo.

La remisión convencional constituye una “donación” por acto consensual o por muerte natural.

Existe remisión tácita cuando el acreedor entrega por sí mismo y de manera voluntaria el título que asegura la obligación, o lo destruye con el ánimo de extinguir la deuda.

Solo pueden remitir obligaciones las personas que tienen la capacidad para disponer de los objetos sobre que la obligación recae.

Como efecto de la remisión, se distinguen dos; la remisión total extingue íntegramente la obligación y todos sus accesorios. La remisión parcial extingue la obligación en parte.

La remisión implica condonar o perdonar una deuda, sin cobrar valor alguno, prevalece más bien el hecho de que el acreedor puede disponer de la deuda, esta figura se sujeta a las reglas de la donación entre vivos.

- Compensación

Este modo se da cuando dos personas son deudoras entre si, y por acuerdo de ellas se produce una equivalencia o compensación haciendo que la obligación desaparezca.

Es así que la compensación es un modo de extinción de las obligaciones en virtud de la cual, cuando dos personas son recíprocamente deudoras y acreedoras a la vez, se extingue sus obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor, o totalmente si son de igual valor.

El artículo 1672 del Código Civil por su parte nos señala que ´´ la compensación opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente en sus respectivos valores”-

La compensación es en el fondo un pago ficticio, doble y recíproco. Tiene gran importancia práctica, ya que no se justifica el doble pago en la práctica, simplificándose el cumplimiento de las obligaciones que recíprocamente ligan a las partes.

Para que se configure la compensación es necesario que: 1) ambas deudas sean de dinero, cosas fungibles o indeterminadas, de igual género o calidad 2)ambas deudas sean líquidas 3)ambas deudas sean actualmente exigibles.

Aquel deudor que acepta la entrega de los derechos del acreedor

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