PRESCRIPCION ADQUISITA DE DOMINIO DE BIENES MUEBLES
Enviado por Rebecca • 18 de Abril de 2018 • 3.400 Palabras (14 Páginas) • 675 Visitas
...
- La posesión del usucapiente, toda vez que solo se puede usucapir si es que se posee; y
- El plazo o transcurso de tiempo que determine la ley.
-
REQUISITOS:
Se suele decir que el requisito o condición única es la posesión. Pero a ésta debemos agregar una segunda condición: El plazo o transcurso de tiempo.
En suma, se requieren dos requisitos:
La posesión, que no es cualquier posesión, sino que debe ser: Continua, pacifica, pública y a título de propietario.
El plazo o transcurso de tiempo. Este requisito lo consideramos por separado, porque la posesión no puede ser indefinida o indeterminada en el tiempo (…)
- CONTINUA
Es la que se ejerce sin intermitencias, sin lagunas (SALVAT). Esta posesión es la que se ejercita sin solución de continuidad en el tiempo, es decir, que no tenga interrupciones o vacíos o intermitencias. Empero, no es necesario que la posesión se ejerza permanentemente, en todos los momentos (Art. 904), ni tampoco personalmente. Es la llamada continuatio possessionis.
Es decir que se considerara también posesión continua a pesar de que se produzca la interrupción por privación del goce del bien (interrupción natural) o también por la citación con la demanda (interrupción civil).
Para el código, la posesión seta también continua: a) Cuando, habiendo interrupción, ésta no sea mayor a un año. Esta se fundamenta en el principio de anualidad interdictal, o sea en el plazo de un año que tiene el poseedor perjudicado o despojado para interponer un interdicto, o incluso para rechazar los que promueven contra él (Art. 921); y b) Cuando, a pesar de que la interrupción dure más de un año, la posesión resulta restituida por sentencia que así lo declara (Art. 953).
En síntesis, habrá posesión continua: a) Cuando ella se tiene se ejerce sin interrupción, b) Cuando la interrupción es menor de un año, o c) Cuando durante más de un año, ésta le es restituida por sentencia.
De otra parte, el numeral 915 contiene la presunción de continuidad posesoria, esto es, que si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume o supone que poseyó en el lapso intermedio.
Cabe hacer una distinción con el concepto de “posesión no interrumpida”. La discontinuidad se debe al mismo poseedor, que deja de ejercer actos de posesión, en tanto que la interrupción es siempre la obra de un tercero. La discontinuidad se traduce en una abstención u omisión del poseedor, y la interrupción se opera por hechos positivos (CASTAÑEDA).
- PACIFICA
Es la posesión libre o exenta de violencia. Ello implica que, tanto la adquisición como la continuidad o continuación de la posesión deben fundarse en la no utilización de la fuerza o violencia. Se excluye la fuerza tanto material o física como la moral. Por ello la pacificidad se entiende como lo opuesto a la violencia.
Según SALVAT, es necesaria para que la posesión aparezca como el ejercicio real (efectivo).
Este requisito debe entenderse con el Art. 920 que autoriza al poseedor el uso de la fuerza, pero no por ello su posesión se convierte en no pacifica, puesto que el fundamento de esto es la presunción de propiedad que protege la posesión (Art. 912).
Hay que anotar que, no obstante, la posesión, puede haber sido adquirida por la fuerza; en tal supuesto, ésta deberá cesar a fin de que sea computable para los efectos de la usucapio. JOSE LEVITAN PONER PIDE DE PAGINA sostiene que: “Si la posesión no comienza sino después de cesar la fuerza o violencia (Art. 3959 del Código Argentino), para usucapir se requiere que la posesión sea pacífica. Pero basta que la pacificación se extiende durante el plazo prescriptorio. No interesa si en su origen hubo violencia o fuerza”.
- PUBLICA
Es la posesión conocida. Lo público es lo opuesto a lo clandestino o secreto. Se fundamenta en que el poseedor debe conducir su posesión de forma tal que sea conocida por todos, y además conducirse “con la naturalidad que le daría tener un derecho legítimo”. Es decir, que, según sostiene LEVIATAN PONER PIE DE PAGINA, “la forma de exteriorizar el ánimo de poseer, o sea como dueño y señor de la cosa, solo cabe en los actos posesorios que se cumplen públicamente”.
Esta publicidad es necesaria para que el verdadero propietario del bien pueda darse cuenta de que el tercero está ejerciendo sobre él un acto de propiedad (SALVAT). En sentido contrario, y como ya hemos dicho, existirá clandestinidad cuando el dueño anterior ignore la desposesión.
- POSESION A TITULO DE PROPIETARIO
La posesión es la condición esencial para usucapir. Es la llamada conditio adquirendi. Pero no se trata de una posesión cualquiera, sino de una posesión “como propietario” (Art. 950), esto es, de la posesión ad usucapionem.
Debe haber animus domini. Debe poseer el bien “para sí”. Se dice que “la posesión es para sí cuando el poseedor de comporta como el propietario, sin reconocer título alguno de propiedad o de posesión”. Por consiguiente, poseer como propietario significa que ha de comportarse como lo haría el dueño.
Cuando hablamos de posesión “como propietario”, entonces significa que debe ser en nombre propio y a título de dueño: El poseedor conserva el bien solo en interés propio. Esto supone que solo podrán usucapir los poseedores plenos o mediatos, de ninguna manera los poseedores inmediatos (el arrendatario, por ejemplo).
La importancia de la possessio es, pues decisiva. Por ello con razón se dice que la posesión debe ser “de una calidad tal que publicite propiedad, así esta no exista a favor del poseedor”.
No es, pues, necesario el título. Ocupa el lugar del título, la posesión (ejercicio del derecho de propiedad), llamada posesión ad usucapionem. Esta posesión implica, en resumidas cuentas, el corpus y el animus domini.
- EL PLAZO O TRANSCURSO DEL TIEMPO:
- Corta
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 951, otro requisito o elemento para adquirir por usucapión un bien mueble es el tiempo, el cual posee un plazo prescriptorio de 2 años además de la BUENA FE EL POSEEDOR.
...