PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO – Comuneros.
Enviado por Sandra75 • 23 de Abril de 2018 • 3.856 Palabras (16 Páginas) • 571 Visitas
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2.2.- CONTESTACIÓN
Al no presentarse ninguno de los emplazados, se nombró curador ad-litem, quien no se opuso a las pretensiones desde que sean demostradas. Allegó fotocopia del trabajo de partición que realizó sobre los bienes de la causante BELÉN DÍAZ.
3. SENTENCIA RECURRIDA
El conocimiento de la demanda planteada y contestada en los términos reseñados, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, despacho que agotada la ritualidad propia de primera instancia profiere sentencia en la que tras discurrir sobre el marco teórico referencial pasa a analizar la prueba de inspección judicial, los testimonios recepcionados y la declaración de parte de la demandante. Consideró que la demandante no cumple con el requisito de posesión exclusiva de 20 años necesarios para la adquisición por prescripción extraordinaria, pues, era comunera junto con su hermana BELÉN DÍAZ y solo hasta el deceso de ésta en 1993, empezó a ejercer la verdadera posesión, denegando en consecuencia las pretensiones, fulminando condena en costas.
4. RECURSO DE APELACIÓN
Argumenta el señor apoderado que la señora OLIVA DÍAZ durante más de 20 años ejerció posesión del inmueble, haciéndose cargo de su mantenimiento, siendo autónoma e independiente en las decisiones sobre el mismo, adelantando actividades de explotación en él, demostrando así su carácter de poseedora exclusiva.
5.- CONSIDERACIONES
En el presente asunto la censura se contrae a determinar si prospera el argumento de mutación de posesión de comunera a poseedora exclusiva, para adquirir por prescripción extraordinaria el bien inmueble.
5.1.- La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria. La primera se presenta cuando además de la posesión, exista justo título y buena fe en el usucapiente, y la segunda, por el simple transcurso del tiempo exigido por la ley ejerciendo posesión sobre la cosa. Son presupuestos para la prescripción que verse sobre cosa prescriptible ajena, la posesión y el tiempo.
Para que la posesión se conforme deben estar presentes dos elementos, el animus y el corpus, el primero por el cual el poseedor se comporta y siente como dueño de la cosa, desconoce a cualquier otro como propietario de la misma; el segundo se refiere al simple apoderamiento físico de la cosa, a la relación material del detentador con el bien, además se requiere que tal tenencia sea pública.
El período es el lapso de tiempo exigido por el legislador para que se detente la posesión de manera continua e ininterrumpida, mediante una explotación duradera, para que se consolide el derecho.
La posesión puede ser ejercida por más de una persona, estableciéndose una comunidad, al respecto la Corte Suprema de Justicia ha dicho:
“La posesión, presupuesto fundamental de la prescripción adquisitiva, supone la conjugación de dos elementos, uno de carácter externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa (corpus), y otro intrínseco traducido en la voluntad de tenerla como dueño (animus), condición esta que se deduce de la comprobación de hechos externos indicativos de esa intención, concretamente, con la ejecución de actos de señorío.
Trátase, subsecuentemente, de una situación de hecho en la que pueden estar comprometidas una o varias personas, por cuanto “nada obsta para que los elementos que la caracterizan sean expresión voluntaria de una pluralidad de sujetos, dos o más, quienes concurriendo en la intención realizan actos materiales de aquellos a los que sólo da derecho el dominio, como los enunciados por el artículo 981 del Código Civil” (Cas. Civil, sentencia 29 de octubre de 2001, Exp.2001).
Siendo ello así, es evidente que la comunidad también puede surgir en la posesión, concretamente, de la institución de la coposesión, hipótesis en la cual ella es ejercida, en forma compartida y no exclusiva, por todos los coposeedores, o por conducto de un administrador que los representa (Ibídem).
La Corte, con apoyo en la doctrina, ha explicado que “el animus, que sólo es la voluntad encaminada a un fin de señorío, permite concebir la del coposeedor de poseer con sus copartícipes, en tanto que el corpus continúa siendo idéntico al del ocupante único”; por consiguiente, no corresponde a varias posesiones individuales, en el sentido de aparecer aquella como una división cuantitativa de éstas, sino que difiere de la posesión única por ser cualitativa (Cas. Civil, sentencia 23 de julio de 1937, XLV, 322).
Tal tesis comparte la posición de los doctrinantes que han aceptado como viable que dos o mas personas posean conjuntamente una misma cosa pro-indiviso, fundada en el hecho de que “en este caso no es la voluntad de cada uno sino la voluntad de todos la que dispone de la cosa” (Claro Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. De los Bienes, Volumen III, Págs. 456 a 457. Editorial Jurídica de Chile, 1979)[3].
3. La posesión material, fundamento invariable de la prescripción adquisitiva, está integrada por dos elementos bien caracterizados, uno relacionado con el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa, y otro de linaje subjetivo, intelectual o sicológico, consistente en que el poseedor se conduzca como titular de la propiedad, mediante la ejecución de actos de verdadero señor y dueño. Háblase, entonces, como lo denominaron los romanos, del corpus y el animus, respectivamente.
Ahora, la posesión material como situación de hecho que es, puede ser ejercida u ostentada por una o varias personas, pues nada obsta para que los elementos que la caracterizan sean expresión voluntaria de una pluralidad de sujetos, dos o más, quienes concurriendo en la intención realizan actos materiales de aquellos a los que sólo da derecho el dominio, como los enunciados por el artículo 981 del Código Civil.
De manera que la comunidad también puede tener manifestación cabal en el hecho de la posesión, dando lugar al fenómeno de la coposesión, caso en el cual lo natural es que la posesión se ejerza bien por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos, pero en todo caso, de modo compartido y no exclusivo, por estar frente a una “posesión de comunero”. Desde luego, como con claridad lo ha advertido la jurisprudencia, que tratándose de la “posesión de comunero” su utilidad es “pro indiviso”, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una “posesión de comunero” por la
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