Validez del Acto Administrativo
Enviado por Rimma • 13 de Febrero de 2018 • 5.427 Palabras (22 Páginas) • 582 Visitas
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- LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
La doctrina reconoce ciertos principios aplicables a los actos administrativos, los cuales le otorgan una definición propia en el ordenamiento jurídico y que permiten distinguirlo de otras figuras provenientes del derecho privado, y en particular, del acto jurídico civil.
- EJECUTIVIDAD
Es aquella virtud de la cual, los actos administrativos firmes, así como los que agotaron la vía administrativa, producen los efectos perseguidos por su emisión.
La ejecutividad es la idoneidad del acto administrativo para obtener el objetivo para el cual ha sido dictado. La ejecutividad propiamente dicha está constituida por la condición especial de estos actos cuya eficacia implica actuaciones y operaciones materiales a ser cumplidos por el propio órgano que lo dictó o por cualquier otro órgano actuante dentro de la esfera administrativa[11]. La ejecutividad resulta ser entonces resultado directo del principio de legitimidad de los actos administrativos.
- EJECUTORIEDAD
Este principio implica una cualidad más específica de los actos administrativos, puesto que es igualmente una condición relativa de eficacia del acto, pero solo de los actos capaces de incidir en la esfera jurídica de los particulares imponiéndole cargos tanto reales como personales, de hacer, de dar o abstenerse[12].
Lo relevante de la ejecutoriedad es que la administración puede obtener el cumplimiento del ordenado aún en contra de la voluntad del administrado sin necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales, tal como lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo General[13], la misma que sin embargo no define que debe entenderse por carácter ejecutorio, dejando la definición a la doctrina y la jurisprudencia.
Por otro lado, es necesario señalar que el acto administrativo puede perder su carácter ejecutorio, dada la ocurrencia de determinadas consideraciones.
A ello la doctrina denomina decaimiento del acto administrativo[14]. La razón más importante de decaimiento del acto tiene que ver con el paso del tiempo.
En nuestra legislación se habla de un término de cinco años, transcurrido el cual el acto administrativo pierde ejecutoriedad, facultándose al administrado la oposición del decaimiento a fin de evitar la ejecución forzosa del acto. Sin embargo, el acto administrativo puede perder ejecutoriedad también por suspensión provisional en los casos establecidos por la Ley, o cuando se cumpla la condición resolutiva a que estaba sujeto el mismo.
Finalmente, existen algunos actos administrativos que requiere que la Administración recurra al Poder Judicial a fin de hacer efectiva su ejecución. Un ejemplo claro de lo que acabamos de comentar el supuesto contenido de la reciente Ley Orgánica de Municipalidades, en la cual se señala que la autoridad municipal debe obtener autorización judicial para demoler obras inmobiliarias que contravengan determinadas normas jurídicas[15].
- IMPUGNABILIDAD
Los actos administrativos, en principio, son susceptibles de ser impugnados, sea administrativamente —a través de los recursos administrativos existentes— si es que existe dicha vía; y/o judicialmente, a través del proceso contencioso administrativo[16], denominado anteriormente impugnación de acto o resolución administrativa como figuraba en nuestro Código Procesal Civil, opción que evidentemente limitaba las opciones del particular, a fin de obtener la revocación de dichos actos[17].
Sin embargo, la Constitución reconoce dos tipos de resoluciones emitidas por entidades públicas que no admiten impugnación judicial alguna: las emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura, en cuanto a la destitución de magistrados,
y las emitidas en materia electoral por el Jurado Nacional de Elecciones[18].
Sin embargo, y en el caso particular de las resoluciones del primero de los organismos nombrados, el Tribunal Constitucional ha resuelto en reiteradas oportunidades que el citado ente puede revisar las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura cuando se haya generado una afectación a derechos fundamentales de la persona, no obstante que en recientes sentencias se ha pronunciado declarando infundadas las demandas de amparo en cuestión[19].
- IRREVOCABILIDAD
En principio, los actos administrativos son irrevocables una vez emitidos por la autoridad competente y en el supuesto de que favorezcan al administrado. En consecuencia, los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos, de oficio, sea por razones de oportunidad, mérito o conveniencia por parte de la entidad que los emitió[20].
Sin embargo, y excepcionalmente, cabe la revocación de actos administrativos con efectos siempre a futuro, en ciertos casos establecidos taxativamente por la Ley de Procedimiento Administrativo General[21]. En primer lugar, cabe revocar actos administrativos cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma. Si bien la Ley establece que este es un elemento alternativo, en puridad debe considerarse como un elemento concurrente, toda vez que la potestad revocatoria deberá estar siempre determinada por la Ley, dado su carácter excepcional. A su vez, la norma materia de estudio no distingue en este supuesto entre actos favorables y actos desfavorables, mientras que en derecho comparado queda claro que solo puede ser materia de revocación los últimos de los mencionados[22].
Por otro lado, cabe la revocación cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada.
En este caso, el acto administrativo que se revoca es evidentemente favorable al administrado y, por ello, el empleo de este mecanismo debe ser excepcional. Finalmente, procede la citada revocación cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros. El citado supuesto no ofrece mayores complicaciones, puesto que siempre podrá beneficiarse al administrado a través de la revocación del acto administrativo que no lo favorezca, en especial si es un acto de gravamen.
A fin de cautelar los derechos
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