CHILE – MEDIDAS ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTCIONES DE HARINA DE TRIGO PROCEDENTES DE LA ARGENTINA
Enviado por Jillian • 6 de Noviembre de 2018 • 2.450 Palabras (10 Páginas) • 514 Visitas
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● Artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, porque las autoridades chilenas no realizaron un examen de la repercusión de las importaciones argentinas de harina de trigo sobre la rama de la producción nacional chilena, que incluyera una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyeran en el estado de esa rama de producción, incluidos aquellos que conforman la lista del propio artículo 3.4; (OMC, 2009)
● Artículo 3.1, artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping y párrafo 1 del artículo VI del GATT, porque las autoridades chilenas no demostraron que, por los efectos del supuesto dumping, las importaciones objeto de investigación causaban o amenazaban causar daño a la rama de producción nacional chilena; no basaron su determinación de la existencia de una relación causal entre las importaciones supuestamente objeto de dumping y el daño a la rama de la producción nacional en pruebas positivas ni en un examen objetivo de todas las pruebas pertinentes; no examinaron otros factores de que tenían conocimiento, distintos de las importaciones argentinas objeto del supuesto dumping, que al mismo tiempo podrían haber perjudicado a la rama de producción nacional, y porque atribuyeron los daños causados por esos otros factores a las importaciones de harina de trigo originarias de la Argentina; (OMC, 2009)
● Artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping, porque las autoridades chilenas no basaron su determinación de existencia de amenaza de daño importante en hechos, sino simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas; no realizaron examen alguno para demostrar que tal amenaza de daño importante era claramente prevista e inminente; y porque al realizar la determinación de existencia de amenaza de daño importante las autoridades chilenas no consideraron ni los factores enumerados en la lista del artículo 3.7, ni otros factores de los que tenía conocimiento; (OMC, 2009)
● Artículo 3.8 del Acuerdo Antidumping, porque las autoridades chilenas no tuvieron el especial cuidado que se exige al examinar y decidir la aplicación de medidas antidumping para los casos de amenaza de daño importante. (OMC, 2009)
Artículo 5 del Acuerdo Antidumping, en particular y de manera no excluyente:
● Artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, porque en la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 5 del AD no se incluyeron pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el Acuerdo Antidumping y c) una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño; la solicitud de iniciación presentada se basó en simples afirmaciones no apoyadas en pruebas pertinentes; y finalmente, porque la solicitud no contenía toda la información que razonablemente el solicitante pudo haber tenido a su alcance conforme la lista indicativa del propio artículo 5.2; (OMC, 2009)
● Artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, porque las autoridades chilenas no examinaron la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas en la solicitud para determinar si existían pruebas suficientes que justificaran la iniciación de una investigación; (OMC, 2009)
● Artículo 5.3 y artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping, porque las autoridades chilenas, al determinar que la solicitud había sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional, no examinaron la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas, ni se basaron en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar; (OMC, 2009)
● Artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping, porque las autoridades chilenas no se cercioraron de que no existían pruebas suficientes del dumping o del daño que justificaran la continuación del procedimiento respectivo y por lo tanto no rechazaron la solicitud presentada con arreglo al artículo 5.1 del AD, poniendo fin a la investigación sin demora. (OMC, 2009)
Artículo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping, en particular y de manera no excluyente:
● Artículo 6.1, artículo 6.1.3 y artículo 6.2 del Acuerdo Antidumping, porque las autoridades chilenas omitieron dar a todas las partes interesadas aviso de la información exigida y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas pertinentes; no facilitaron a los exportadores que conocían el texto completo de la solicitud de inicio de investigación; y no dieron a todas las partes interesadas plena oportunidad de defender sus intereses; (OMC, 2009)
● Artículo 6.6 del Acuerdo Antidumping, porque las autoridades chilenas no se cercioraron de la exactitud de la información presentada por los solicitantes antes de basar en ellas sus conclusiones; (OMC, 2009)
● Artículo 6.8 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping, porque las autoridades chilenas formularon determinaciones, preliminares y definitivas, sobre la base de los hechos de los que tenía conocimiento sin haber dado la posibilidad a todos los exportadores o productores de harina de trigo de Argentina de suministrar la información necesaria o proporcionarla dentro del plazo prudencial; y porque al interpretar el párrafo 8 del artículo 6 del AD no se observó lo dispuesto por el Anexo II del Acuerdo mencionado; (OMC, 2009)
● Artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping porque las autoridades chilenas no determinaron el margen de dumping correspondiente a cada exportador de harina de trigo sujeto a investigación de los cuales tuvieron conocimiento; no siendo el número de exportadores y productores tan grande como para que resulte imposible efectuar tal determinación, las autoridades no debieron limitar su examen a ciertas partes interesadas. (OMC, 2009)
Artículo 7 del Acuerdo Antidumping, en particular y de manera no excluyente:
● Artículo 7.1 del Acuerdo Antidumping, porque al aplicarse la medida provisional a las importaciones argentinas de harina de trigo: i) no se lo hizo en virtud de una investigación iniciada de conformidad con las disposiciones del artículo 5, ni se dio aviso a todas las partes interesadas ni oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones; ii) no se llegó a una determinación preliminar razonada, basada en pruebas positivas y en un examen objetivo e imparcial de todas las pruebas pertinentes de la existencia de dumping y al consiguiente daño a una rama de la producción nacional; y iii) se juzgó incorrectamente que la medida provisional aplicada al efecto era necesaria para impedir que se cause daño durante la investigación; (OMC, 2009)
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