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Concepto de agencia comercial y de seguros

Enviado por   •  25 de Junio de 2018  •  1.642 Palabras (7 Páginas)  •  382 Visitas

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En el mismo sentido, el numeral 3° artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero señala que, “Sólo las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria se encuentran debidamente facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia. En consecuencia, se prohíbe a toda persona natural o jurídica distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora”.

De tal modo, no es viable jurídicamente ejercer la actividad aseguradora a personas que no cumplan con los requisitos exigidos en la ley y/o que no obtengan la autorización de esta superintendencia.

Por otra parte, el artículo 92 del mismo ordenamiento faculta a las entidades vigiladas a abrir sucursales y agencias en su domicilio o por fuera de él, condicionando tal apertura a la previa autorización que para el efecto imparte esta superintendencia[15].

Al respecto la circular básica jurídica, en el título primero, capítulo cuarto, numeral 1 0, subnumeral 1.4, dice:

“De conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio, las oficinas de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria sólo pueden tener la calidad de sucursales o agencias, en los términos de las disposiciones mencionadas.

En consecuencia, cuando se pretenda abrir oficinas que tengan por objeto la prestación de servicios restringidos, la naturaleza de la correspondiente oficina deberá ajustarse a alguna de las categorías citadas, sin perjuicio de que puedan tales oficinas ofrecer sus servicios de manera transitoria y temporal mediante el traslado de recursos humanos o técnicos para la prestación de sus servicios por fuera del local de las mismas, caso en el cual deberá informarse previamente a la Superintendencia Bancaria, indicando el tipo de servicio que se ofrecerá, la oficina responsable de las operaciones que se realicen, y el período en el cual se operará a través de esta modalidad”.

Así las cosas, sólo a través de las sucursales y agencias, definidas en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio, una entidad aseguradora podrá realizar operaciones de seguros por fuera de su oficina principal, negándose cualquier otra forma que se utilice para el efecto. De tal suerte, no es posible delegar a través del contrato de agencia comercial la realización de operaciones propias de una compañía de seguros, pues la ley establece formas imperativas para el efecto.

6. Delegación de la profesionalidad.

En cuanto a la posibilidad jurídica para que una entidad vigilada encargue parcialmente su administración y funcionamiento a una tercera persona, esta superintendencia se pronunció al respecto en concepto anterior en punto a la actividad financiera, concluyendo 10 siguiente que resulta también aplicable a la actividad aseguradora[16].

“Bajo el supuesto de esa condición de profesionalidad que es inherente a la actividad financiera, se tiene adicionalmente que el desarrollo de la misma debe discurrir por razones de orden público económico dentro de los particulares cauces señalados al efecto por la ley, en el entendido de que la génesis del proceso" el permiso de funcionamiento que se otorga a las instituciones financieras tiene en la actualidad tres características básicas: se concede con un carácter personalísimo, es temporal y revocable” (op. cit., pág. 232)[17].

Refiriéndose a la primera de las condiciones distintivas en cita, precisa el mismo autorizado criterio:

“... el permiso de funcionamiento es intuitu personae porque se confiere en consideración a la persona de los solicitantes, una vez el Estado se cerciora que acreditan suficientes condiciones personales, profesionales para permitirles la administración del ahorro de la sociedad. De allí que el permiso no sea negociable o transferible y que resulte de la esencia de la actividad de supervigilancia bancaria autorización de cualquier negociación que verse sobre la propiedad de una institución financiera por cuyas proporciones se otorgue participación en el control del establecimiento crediticio o capacidad de dirección y administración” (ib., pág. 232).

Es precisamente dentro de ese esquema en donde encuentra su razón de ser la figura o, por mejor decir, la práctica no autorizada e insegura denominada delegación de la profesionalidad, utilizada para referirse a todas aquellas situaciones en que esta agencia estatal ha constatado que ciertas entidades vigiladas encargan a otros profesionales de la actividad financiera -pudiendo hacer ellas mismas-la ejecución de ciertas operaciones, con la consiguiente entrega, a estas últimas de la autonomía y discrecionalidad que deben caracterizar la toma de decisiones de todo ente autorizado por esta Superintendencia para desarrollar las operaciones inherentes a su objeto social.

En otros términos, la delegación de profesionalidad supone deferir a un tercero facultades que, por ser connaturales al objeto social especial son exclusivas y excluyentes y, por lo mismo, indelegables, dada la profesionalidad que las mismas ostentan en el concierto del sistema colombiano, al tenor de las consideraciones precedentes».

VÉASE ADEMÁS: Sobre agencia comercial. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. M.P. Pedro Lafont Pianetta, Sentencia del 31 de octubre de 1995, Expediente 4701, Publicada en Jurisprudencia y Doctrina N° 288 de diciembre de 1995, p. 1407.

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