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DEMANDA CONSTITUCIONAL

Enviado por   •  14 de Noviembre de 2017  •  8.123 Palabras (33 Páginas)  •  284 Visitas

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13º).- Adicionalmente, el suscrito accionante, a través de la empresa de correos Interrapidísimo, ese mismo día 04 de diciembre de 2015, también le remitió al PARQUEADERO AV. AUTOS, un derecho de petición donde le solicitaba la entrega del aludido rodante.

14º).- Hasta la fecha, el establecimiento PARQUEADERO AV AUTOS, ha omitido hacer entrega al suscrito accionante del vehículo de placas VES-200, ya para cumplir la orden del Juzgado que le fue comunicada a través del Oficio No. 4597 del 20 de noviembre de 2015; o ya, en respuesta al derecho de petición que personalmente le formulé y que se le hizo llegar a través de la empresa de correos Interrapidísimo el 04 de diciembre de 2015.

15º).- El establecimiento PARQUEADERO AV AUTOS, ha omitido hacer entrega al suscrito accionante del vehículo de placas VES-200, aduciendo que primero debe cancelarse el valor del servicio de parqueadero donde ha permanecido inmovilizado el citado rodante y, que asciende a la suma de $32’120.000,oo Mda. Cte.

16º).- Muy a pesar de esta marcada omisión, desinterés e incumplimiento por parte del establecimiento Parqueadero AV AUTOS, por el Juzgado Treinta (30º) Civil del Circuito de Bogotá D.C., no se ha verificado ningún requerimiento, ni se ha hecho ninguna gestión encaminada a que se haga efectiva la orden por éste a aquel, muy a pesar de contar con los poderes de ordenación e instrucción previstos por el Art. 39 del C. de P. Civil.

17º).- Recuérdese, que el pago de las expensas por el servicio de parqueadero, debe verse y considerarse como gastos que debe cancelar el extremo demandante, por ser la parte que solicitó y practicó la medida de embargo y secuestro, afectando en este caso el vehículo de placas VES-200, con el fin preconcebido de asegurar la solvencia del crédito reclamado.

18º).- Nótese, que el Art. 2.277 del C. Civil, refiriéndose a las obligaciones de la parte solicitante de la medida de embargo y secuestro para con el secuestre, expresa que los depositantes contraen para con el secuestre las mismas obligaciones que el depositante respecto del depositario en el depósito propiamente dicho, por lo que toca a los gastos y daños que le haya causado el secuestro.

19º).- El Art. 2259 Ibídem, le impone al depositante la obligación de indemnizar al depositario las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa.

20º).- Por su parte, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el Art. 5º del Acuerdo 2586 del 15 de septiembre de 2004, le impone al Juez que decreta la medida y ordena la inmovilización del vehículo, que en la diligencia de secuestro y antes de entregar el bien, se ordene la cancelación de la remuneración que corresponde al uso del parqueadero y que dicho gasto será a cargo del demandante, sin perjuicio de lo que se haya convenido entre las partes sobre el particular.

21º).- Por lo tanto, a voces de lo preceptuado por las disposiciones legales antes reseñadas, es claro que el Parqueadero AV AUTOS, puede cobrar las expensas o gastos que corresponden al valor del servicio por el uso del parqueadero, pero este cobro debe hacérselo es a la parte demandante del proceso en la que ésta solicitó el decreto de la medida, por lo tanto, no puede trasladarle a terceros el cumplimiento de esta carga que la legislación le impone privativamente a aquel.

22º).- Y no es para menos, pues la normatividad ritual antes reseñada no hace distinción alguna, sino que en forma específica le atribuye al depositante o a la parte actora como solicitantes de la medida, la carga procesal de cancelar los gastos relativos al servicio de parqueadero.

23º).- Estas circunstancias constituyen razón suficiente para que se me haga entrega del citado rodante, sin que se me exija el pago del servicio de parqueadero, pues el pago de estas expensas le corresponde a la parte demandante en el proceso de ejecución donde se decretó la medida en desarrollo de la cual se inmovilizó el rodante.

24º).- Omitir estos postulados dispuestos en relación con la persona que debe asumir el costo de los gastos de parqueadero, vulnera principios de carácter fundamental como lo son el debido proceso, la confianza legítima de las partes, el derecho de defensa, el de contradicción, la cosa juzgada, la de observar las formas propias de cada juicio, etc., y además, constituyen una extralimitación de los principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia y vigencia del Estado social de derecho.

25º).- Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sus precedentes, ha sido reiterativa, y por ende ha dicho:

“Una decisión en la que el juez se aparta de la normativa no sólo despoja de legitimidad a su decisión, sino que vulnera el derecho de defensa y la confianza legítima de las partes interesadas en las autoridades judiciales, pues éstas son sorprendidas con la aplicación de normas distintas a las que previeron serían tenidas en cuenta en el caso. Al respecto, afirmó la Corte en la sentencia T-405 de 2005: ‘Si bien esas normas preexisten a sus actos, desconocen si ellas serán o no respetadas por los jueces en un litigio eventual. De este modo, la incertidumbre se cierne sobre las relaciones sociales y el derecho pierde su capacidad como elemento de cohesión social.

Recapitulando, sigue mereciendo la máxima atención el planteamiento de la Corte Constitucional en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”.

Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que acaban de ser enunciados, que el juez constitucional debe avocar el análisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas…

… En lo concerniente a la acreditación de las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela del derecho, es evidente que en casos como el planteado, en los que no existe otro medio de defensa judicial, el afectado está relevado de demostrar perjuicio irremediable, pues el amparo constitucional es ejercido como único instrumento que se tiene al alcance para la protección de derechos fundamentales.

4.2. Satisfechos los anteriores

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