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DERECHO DE ABANDONO DEL OBJETO ASEGURADO EN EL SEGURO MARÍTIMO

Enviado por   •  4 de Diciembre de 2017  •  1.254 Palabras (6 Páginas)  •  514 Visitas

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asegurado.

REQUISITOS Y FORMALIDADES DEL ABANDONO

LA DECLARACIÓN Y EL ABANDONO

El asegurado que desea hacer abandono, está obligado a notificar al asegurador su

voluntad de abandonar. No se trata de la comunicación del siniestro mismo que se

debe realizar en todo caso de ocurrencia de un daño garantizado, sino de una

manifestación de voluntad respeto de la decisión de abandonar el buque.

No hay formula especial, pero los contratos de seguro pueden establecer fórmulas de

realizar el abandono, sin que en ningún caso puedan obviarse requisitos mínimos

legales derivados de la condición del buque, como propiedad sujeta a registro,

particularmente el Registro de Buques del Registro Mercantil.

A toda declaración de abandono, que debe ser incondicional, debe acompañarse una

relación de seguros contratados o derechos reales sobre los efectos que se

abandonan, tal y como establece el artículo 434.1 de la LNM 201426.

El abandono debe comunicarse y formalizarse por persona LEGITIMADA y con título y

por medio de su representante legal, cuando se trate de personas jurídicas con

facultades para enajenar el buque.

Debe tenerse en cuenta los intereses de los acreedores hipotecarios que gravan el

buque, cuyos derechos deben ser preservados conforme establece la Ley de Hipoteca

Naval.

El abandono debe ser TOTAL, es decir, referido a la cosa asegurada y a todos sus

accesorios. En el abandono del buque debe entenderse comprendido el flete de las mercancías que se salven, aun cuando se hubiere pagado anticipadamente. Se

comprende la contribución que pueda serle debida al asegurado que abandona por

razón de Avería Gruesa así como la indemnización por daños y perjuicios causados a

la mercancía por causa de abordaje. Se incluyen las coberturas de responsabilidad

tipo P&I cuya utilidad se pondrá en evidencia especialmente por la cobertura de

remoción de restos y sus costes. Además el buque se abandona incluyendo sus

provisiones y vituallas.

El abandono debe ser INCONDICIONAL, lo que significa que no es admisible un

abandono condicionado, equivalente a activar un abandono a condición de que no se

presente un presupuesto de reparación por debajo de determinada cantidad, o a

condición de que no se reciba una determinada oferta por la chatarra. Con esta

exigencia el legislador español ha querido que en el abandono de la cosa asegurada

quede comprendido todo lo bueno y lo malo, las pérdidas y las ganancias.

El asegurado debe realizar una DECLARACIÓN DE LAS POLIZAS DE SEGURO

relacionadas con los objetos abandonados y los derechos reales sobre los mismos

(Artº 434.1 LNM 2014).

Respecto al plazo para poner en conocimiento de los aseguradores del buque, la

LNM distingue entre los contratos de seguro de buque y de mercancías. En el primero,

tal y como indica el artículo 450, “La declaración de abandono deberá presentarse al

asegurador dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha del siniestro. En

el caso de la letra d) del artículo 449, (es decir, para casos de pérdida del buque por

falta de noticias en el plazo de noventa días,) el plazo se contará una vez transcurridos

los otros noventa días en él señalados.

Por otra parte, en las normas que regulan el seguro de mercancías se establece

que el plazo para la comunicación del abandono se hará dentro de los sesenta días

siguientes al de la producción de las circunstancias que para cada caso establece el

artículo anterior. (Artículo 462 LGNM)

La consecuencia de la no puesta en conocimiento del abandono conllevará que el

asegurado sólo podrá reclamar la indemnización mediante la acción de avería.

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