DERECHO DE ABANDONO DEL OBJETO ASEGURADO EN EL SEGURO MARÍTIMO
Enviado por tomas • 4 de Diciembre de 2017 • 1.254 Palabras (6 Páginas) • 582 Visitas
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asegurado.
REQUISITOS Y FORMALIDADES DEL ABANDONO
LA DECLARACIÓN Y EL ABANDONO
El asegurado que desea hacer abandono, está obligado a notificar al asegurador su
voluntad de abandonar. No se trata de la comunicación del siniestro mismo que se
debe realizar en todo caso de ocurrencia de un daño garantizado, sino de una
manifestación de voluntad respeto de la decisión de abandonar el buque.
No hay formula especial, pero los contratos de seguro pueden establecer fórmulas de
realizar el abandono, sin que en ningún caso puedan obviarse requisitos mínimos
legales derivados de la condición del buque, como propiedad sujeta a registro,
particularmente el Registro de Buques del Registro Mercantil.
A toda declaración de abandono, que debe ser incondicional, debe acompañarse una
relación de seguros contratados o derechos reales sobre los efectos que se
abandonan, tal y como establece el artículo 434.1 de la LNM 201426.
El abandono debe comunicarse y formalizarse por persona LEGITIMADA y con título y
por medio de su representante legal, cuando se trate de personas jurídicas con
facultades para enajenar el buque.
Debe tenerse en cuenta los intereses de los acreedores hipotecarios que gravan el
buque, cuyos derechos deben ser preservados conforme establece la Ley de Hipoteca
Naval.
El abandono debe ser TOTAL, es decir, referido a la cosa asegurada y a todos sus
accesorios. En el abandono del buque debe entenderse comprendido el flete de las mercancías que se salven, aun cuando se hubiere pagado anticipadamente. Se
comprende la contribución que pueda serle debida al asegurado que abandona por
razón de Avería Gruesa así como la indemnización por daños y perjuicios causados a
la mercancía por causa de abordaje. Se incluyen las coberturas de responsabilidad
tipo P&I cuya utilidad se pondrá en evidencia especialmente por la cobertura de
remoción de restos y sus costes. Además el buque se abandona incluyendo sus
provisiones y vituallas.
El abandono debe ser INCONDICIONAL, lo que significa que no es admisible un
abandono condicionado, equivalente a activar un abandono a condición de que no se
presente un presupuesto de reparación por debajo de determinada cantidad, o a
condición de que no se reciba una determinada oferta por la chatarra. Con esta
exigencia el legislador español ha querido que en el abandono de la cosa asegurada
quede comprendido todo lo bueno y lo malo, las pérdidas y las ganancias.
El asegurado debe realizar una DECLARACIÓN DE LAS POLIZAS DE SEGURO
relacionadas con los objetos abandonados y los derechos reales sobre los mismos
(Artº 434.1 LNM 2014).
Respecto al plazo para poner en conocimiento de los aseguradores del buque, la
LNM distingue entre los contratos de seguro de buque y de mercancías. En el primero,
tal y como indica el artículo 450, “La declaración de abandono deberá presentarse al
asegurador dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha del siniestro. En
el caso de la letra d) del artículo 449, (es decir, para casos de pérdida del buque por
falta de noticias en el plazo de noventa días,) el plazo se contará una vez transcurridos
los otros noventa días en él señalados.
Por otra parte, en las normas que regulan el seguro de mercancías se establece
que el plazo para la comunicación del abandono se hará dentro de los sesenta días
siguientes al de la producción de las circunstancias que para cada caso establece el
artículo anterior. (Artículo 462 LGNM)
La consecuencia de la no puesta en conocimiento del abandono conllevará que el
asegurado sólo podrá reclamar la indemnización mediante la acción de avería.
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