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INFORME DE DETRACCIONES CTS=COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS

Enviado por   •  27 de Agosto de 2018  •  4.414 Palabras (18 Páginas)  •  430 Visitas

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FECHAS EN LAS CUALES DEBEN EFECTUARSE LOS DEPOSITOS:

Los depósitos deberán ser efectuados por el empleador dentro de los primeros (15) días naturales

CONDICION LEGAL DE LA CTS:

La condición legal de los depósitos de la CTS, incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables, salvo por alimento y hasta por un monto máximo del 50%. Por lo que en caso de un proceso de alimentos el empleador deberá informar al Juez conocedor del proceso, bajo responsabilidad y de inmediato, sobre el depositario en donde se efectúa el depósito así como cualquier deposito que este realice a la cuanta del trabajador. Artículo 37º del D.S. Nº 001-97-TR).

Asimismo, con la CTS se puede garantizar frente a las empresas depositarias, préstamos y sus intereses hasta con el 50% de lo acumulado, siendo cualquier exceso de cargo del depositario. Estos depósitos pueden también garantizar sumas adeudadas por los trabajadores a sus empleadores por concepto de préstamos, adelantos de remuneración, venta o suministro de mercadería producida por su empleador, hasta un máximo de 50% de la CTS y sus intereses.

El monto máximo posible que podrá retirar un trabajador de sus depósitos de CTS no podrá exceder en su conjunto del 50% del total de la compensación por tiempo de servicio depositada y sus intereses, computado desde el inicio de los depósitos. Salvo que sea para adquirir una vivienda o mejorar la que tenga, en este caso podrá retirar hasta el 80%.

DISPOSICION DE LA CTS:

El trabajador puede disponer traslado del monto acumulado de la CTS a otro depositario, puede disponer libremente y en cualquier momento el traslado del monto acumulado de su CTS e intereses de uno a otro depositario, notificando de tal decisión a su empleador quien cursará al depositario las instrucciones correspondientes dentro de los 8 días hábiles. Este último deberá efectuar el traslado directamente al nuevo depositario designado por el trabajador dentro de los 15 días hábiles de ser notificado. La demora por parte del depositario en cumplir con el plazo es sancionable por la S.B.S.

TRABAJADORES CON DERECHO A CTS:

El trabajador tiene derecho a la CTS después de haber cumplido un mes de prestación de servicios o de iniciado el vínculo laboral. Su monto correspondiente se calcula desde el primer día en que el trabajador empezó a laborar. Tienen derecho al beneficio de la CTS aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de 4 horas.

Se considera cumplido el requisito de 4 horas diarias, en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividido entre 5 ó 6 días, según corresponda, resulte en promedio no menor de 4 horas diarias. Si la jornada semanal es inferior a 5 días, refiere el párrafo anterior se considerara cumplido con el trabajador labore 20 horas a la semana como mínimo. Aquellos empleadores que hubiesen suscrito con sus trabajadores convenios de remuneración integral anual que incluyan este beneficio, de acuerdo con lo establecido, no se encuentra obligado a efectuar los depósitos semestrales de la CTS. También tienen derecho a percibir la CTS, los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajadores. Los trabajadores sujetos a regímenes especiales de CTS, tales como los de construcción civil, trabajadores agrarios, pescadores, artistas, trabajadores del hogar y casos análogos, continúan regidos por sus propias normas. Por Decreto Supremo podrán incorporarse al régimen compensatorio común establecido en la Ley de CTS, aquellos regímenes especiales cuya naturaleza sea compatible con la misma y su jerarquía lo permita.

Tienen derecho al depósito de la CTS los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada que a continuación indicamos:

- Trabajadores con jornada mínima diaria de cuatro (4) horas. En principio, para tener derecho a la CTS la Ley exige el cumplimiento de una jornada mínima de cuatro horas diarias. En caso que el trabajador labore más de cuatro horas en unos días y menos de cuatro en otros, se considera cumplido el requisito de las cuatro horas diarias si la jornada semanal dividida entre seis (6) o cinco (5), según los días que se trabaje en la semana, resulte un promedio no menor de cuatro horas diarias.

TRABAJADORES SIN DERECHO A LA CTS:

No tienen derecho a la CTS, los participantes de Convenios de Formación Laboral Juvenil de Convenios de Prácticas pre-profesionales y de Convenios de Aprendizaje, pues ellos no generan vínculo laboral. La CTS se otorga sólo a trabajadores con relación laboral de subordinaciónNo tienen derecho a CTS los trabajadores que perciben el 30 % ó más del importe de las tarifas que paga el público por sus servicios. No se consideran tarifas las remuneraciones de naturaleza imprecisa tales como comisiones y el destajo.

No están comprendidos en el régimen de CTS los siguientes trabajadores:

- Trabajadores que perciben el 30% o más del importe de las tarifas que paga el público por los servicios que prestan. No se considera tarifa las remuneraciones de naturaleza imprecisa tales como la comisión y el destajo.

- Trabajadores sujetos a regímenes especiales de CTS, tales como construcción civil, pescadores, artistas, trabajadores del hogar y casos análogos.

TIEMPO COMPUTABLE:

Son computables los días de trabajo efectivo. Los días no computables se deducirán del tiempo de servicios a razón de 1/30 por cada día.

¿QUÉ TIEMPO DE SERVICIOS SE CONSIDERA COMPUTABLE PARA GOZAR DE ESTE BENEFICIO?

El derecho a la CTS nace desde que se alcanza el primer mes de iniciado el vinculo laboral (Art. 2, D. S. 001 – 97 – TR). Sólo se toma en cuenta el tiempo de servicios efectivamente prestado en el Perú o en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú (Art. 7, D. S. 001 – 97 – TR), el tiempo de servicios prestado en el extranjero es computables siempre que él mantenga vínculo laboral vigente con el empleador que lo contrató en el Perú (Art. 4, D. S. 004 – 97 – TR).

Son computables para la CTS los días efectivamente trabajados

Por excepción también son computables (Art. 8 D. S. 001 – 97 – TR):

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