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V I S T O para resolver en SENTENCIA DEFINITIVA, lo relativo al CONVENIO suscrito por los señores MA. GUADALUPE RAMÍREZ DE LA ROSA y MARIO AMAYA NAVARRO, para dar por concluido el juicio Civil Ordinario, relativo al expediente 1285/2010, y;

Enviado por   •  25 de Junio de 2018  •  3.526 Palabras (15 Páginas)  •  450 Visitas

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En la inteligencia de que si el día lunes que le corresponda al cónyuge varón llevarla a la escuela es día inhábil, el cónyuge varón se compromete a entregar a la menor a su domicilio a las 20:30 veinte treinta horas de ese mismo día. En el supuesto de que esos días el cónyuge varón no pueda convivir con su hija deberá comunicarlo con anticipación a la señora MA. GUADALUPE RAMÍREZ DE LA ROSA. – Igualmente si la niña se encuentra enferma la cónyuge mujer MA. GUADALUPE RAMÍREZ DE LA ROSA, deberá comunicárselo al cónyuge varón MARIO AMAYA NAVARRO, para efecto de que ambos determinen, lo que mejor convenga a la menor en atención a los cuidados médicos que requiera.

1.- Ambas partes están de acuerdo en que el señor MARIO AMAYA NAVARRO, gozara de una periodo vacacional de la mitad del tiempo que duren las vacaciones de Verano al lado de su menor hija, comprometiéndose a que con anticipación de cuando menos ocho días de aviso a la señora MA. GUADALUPE RAMÍREZ DE LA ROSA, respecto de los periodos de tiempo de que el antes mencionado gozara de las vacaciones con su menor hija.

2.- Referente a los periodos vacacionales, de navidad y año nuevo, ambas partes están de acuerdo que el presente año, en lo concerniente a la semana que corresponda los días 24 y 25 de diciembre los menores lo pasen al lado de su progenitora la señora MA. GUADALUPE RAMÍREZ DE LA ROSA, y la semana que abarca los días 31 de Diciembre y 1 primero de Enero al lado de su progenitora la señora MARIO AMAYA NAVARRO, y así sucesivamente año con año, de manera alternada.-

En el año 2012 la semana que corresponda los días 24 y 25 de Diciembre las menores los pasaran al lado de su progenitor MARIO AMAYA NAVARRO, y la semana que abarca los días 31 de Diciembre y 1 primero de Enero del 2013 al lado de su progenitora la señora MA. GUADALUPE RAMÍREZ DE LA ROSA y así sucesivamente año con año, de manera alternada.-

En los periodos vacacionales correspondientes a Semana Santa y Pascua ambas partes están de acuerdo que el próximo periodo, la semana Santa la pase al lado de su progenitora MA. GUADALUPE RAMÍREZ DE LA ROSA y la semana de pascua al lado de su progenitor MARIO AMAYA NAVARRO, y al año siguiente de forma inversa y así sucesivamente año con año.

Ambos cónyuges acordamos que el cónyuge varón tendrá derecho a convivir con su menor hija el día del cumpleaños de éste, siendo el día 15 quince de Mayo, así como tendrá derecho a convivir el día del padre correspondiente de cada año, en el entendido de que dicha convivencia no interfiera con las actividades escolares de la menor.- Y en el cumpleaños de la menor pondrán convivir ambos, cónyuges con su menor hija, de preferencia en un lugar publico.-

Asimismo ambos cónyuges nos obligamos a comunicarnos respecto de la salidas con la menor que sean dentro del país.-

QUINTA.- Los suscritos MA. GUADALUPE RAMÍREZ DE LA ROSA Y MARIO AMAYA NAVARRO, establecemos que los gastos médicos que requiera la menor serán cubiertos por los dos en partes iguales o sea el 50% cincuenta por ciento cada uno.-

SEXTA.- Los suscritos MA. GUADALUPE RAMÍREZ DE LA ROSA Y MARIO AMAYA NAVARRO, establecemos que en relación con las saladas con nuestra menor hija YOLANDA ISSUALIN AMAYA RAMÍREZ, éstos no podrán ser fuera de este país, sin consentimiento por escrito de los padres y/o con autorización ante Notario Público.

SÉPTIMA.- Ambas partes manifiestan que en el presente convenio no existe error, dolo, lesión, mala fe o cualquier otro vicio del consentimiento que pudiera afectar el contenido de sus cláusulas.-

Dado lo anterior, las partes solicitan se les tenga celebrando el presente convenio, para dar por terminada la presente controversia, solicitando se eleve a la categoría de sentencia ejecutoriada y condenándolos a estar y pasar por él, en todo tiempo y lugar.-“

En consecuencia, se procede a resolver en atención a los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:

I.- La personalidad de las partes, la competencia del Juzgado y la vía elegida quedaron debidamente justificadas en autos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40, 161 y 266 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en razón de que la actora comparece en representación de su menor hija de nombre YOLANDA ISSUALIN AMAYA RAMÍREZ, lo cual quedó debidamente acreditado con la partida de nacimiento exhibida relativa a la citada menor, de cuyo contenido se desprende que en efecto la actora resulta ser la ascendiente materna de ésta, por su parte el demandado acudió por su propio derecho y en pleno ejercicio de sus derechos civiles, este H. Juzgado resulta ser competente, toda vez que la menor cuya pensión y custodia se resuelve tiene su domicilio en éste Primer Partido Judicial, además la competencia por razón de la materia, se surte al tenor de lo previsto en la Fracción III inciso g) del numeral 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y la vía elegida resultó ser la correcta, por no tener establecido un trámite especial, lo anterior de conformidad con los ordinales 40, 161 y 266 del Enjuiciamiento Civil del Estado.

II.- Para demostrar la procedencia de sus pretensiones, se exhibieron: DOCUMENTAL PUBLICA.- Copia certificada de la inscripción del certificado de nacimiento de YOLANDA ISSUALIN AMAYA RAMÍREZ, con número de acta 12 doce del libro 01 uno relativa al nacimiento, misma que fue registrada con fecha 03 tres de Febrero del año 2009 dos mil nueve, ante el Oficial del Registro Civil numero 02 dos de Zapopan, Jalisco.-

Documento pública que al haber sido expedida por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones tiene pleno valor probatorio a la luz del artículo 399 del Enjuiciamiento Civil del Estado, adquiriendo eficacia demostrativa para justificar el nacimiento de la menor cuya custodia y pensión es materia del presente juicio, acreditando que ésta es hija de los contendientes, por ende al ser el documento idóneo para justificar el estado civil de las personas en términos

pero que guarda eficacia demostrativa para acreditar no solo el nacimiento de dicha persona, sino además su relación filial y que es hija de MERCEDES PAULINA VIRGEN VILLALOBOS, y en el margen izquierdo aparece una anotación en donde el señor GABRIEL TREJO JUÁREZ reconoce como su hijo al menor JOHAN GABRIEL VIRGEN VILLALOBOS, pues dicha partida es el documento idóneo para acreditar el estado civil de las personas, en términos del artículo 81 del Código Civil Estatal, poniendo de manifiesto además el estado de minoridad que guarda.

DOCUMENTAL

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